LEY P-2262. Contrato de trabajo de aprendizaje (Antes Ley 25013)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación24 de Septiembre de 1998
Fecha de Sanción 2 de Septiembre de 1998
Fecha de Promulgación22 de Septiembre de 1998
Artículo 1º

Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. decreto 390/76).

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta Ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Artículo 2

Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado. En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley Nº 20.744 (t.o. decreto 390/76) .

Artículo 3

Créase una Comisión de Seguimiento del Régimen de Contrato de Trabajo y de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo. Dicha Comisión de Seguimiento estará integrada por dos (2) representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el Presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, dos (2) representantes de la Confederación General del.

Trabajo y dos (2) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores.

Artículo 4

Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:

  1. El tipo de que se trate;

  2. En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

Artículo 5

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

LEY P-2262

(Antes Ley 25013)

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