Decreto 334/1996
Fecha de disposición | 08 Abril 1996 |
Fecha de publicación | 08 Abril 1996 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 28369 |
instrumentation | Decretos |
Decreto Nacional 334/96 Ir al texto actualizado
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 334/96
Reglamentación de la Ley Nº 24.557.
Bs. As., 1/4/96
VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar las afiliaciones.
Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.
Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el beneficiario.
Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.
Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos supuestos previstos legalmente.
Que las prestaciones de la Ley Nº 24.557 se financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).
Que resulta procedente determinar el alcance de la exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de afiliación.
Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social, por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y tributaria a la actividad.
Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la Ley atendiendo a los mismos principios.
Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la prestación del servicio.
Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.
Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se reglamenta, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.
Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.
Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado 3. y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las Aseguradoras, al que alude el artículo 27.
Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los empleadores para ejercer este derecho.
Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta.
Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28, apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.
Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su obligación de pago.
Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.
Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.
Que es conveniente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de dicho fondo.
Que la Ley Nº 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos especiales.
Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26, apartado 4. de la Ley que se reglamenta.
Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.
Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del sistema.
Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, la encargada de controlar el...
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