Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 23 de Junio de 2023, expediente FRE 021000084/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000084/2011

ABACA, N.F. Y OTROS c/ EJERCITO

ARGENTINO - MINISTERIO DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 23 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ABACA, N.F. Y OTROS C/

EJERCITO ARGENTINO – MINISTERIO DE DEFENSA S/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° 21000084/2011, provenientes del Juzgado

Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 11/05/2018 haciendo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo” de

los actores, integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios” creados por los Decretos

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 atribuyéndoles carácter remunerativo y

bonificable, debiendo liquidarse los retroactivos correspondientes. Dispuso que los retroactivos

resultantes deberán liquidarse con los alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los

fallos “Borejko”, “Salas”, “”Z.” e “I.C.” a partir del 01/07/05 y hasta el 01/08/12

fecha de entrada en vigencia del Decreto 1305/12. El crédito devengado deberá ser abonado de

conformidad con las previsiones de la ley presupuestaria, mediante la respectiva reserva.

Rechazó la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Impuso las costas a la demandada

posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación

que deberá practicar el órgano liquidador en relación al crédito devengado.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de

apelación el 15/09/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

Recibida la causa por esta Cámara, el 06/10/2021 el recurrente expresa agravios

que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los

suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93

que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando

además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera

proporcionada y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la

estructura castrense;

dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones

creados por el Decreto 2769/93 (“Suplemento por Responsabilidad de Cargo o Función”,

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Compensación por Vivienda

, “Compensación para la Adquisición de textos y demás

complementos de estudio” y “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además

un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en

cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión

al haber mensual como incorrectamente entendió el aquo;

queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general,

en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado

grado y carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a

los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo

contrario a la pretensión de los actores en "V., O.;

el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales, el art.

57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las

compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las

compensaciones para el personal militar;

el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la

esfera de competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del

agente, y el modo en que serían calculados los suplementos y fijó cuál era la base para la

determinación de los suplementos, estableciendo la regla general;

cita jurisprudencia para fundar su postura;

afirma que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1305/12 toda resolución

judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se

estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, existiendo una

imposibilidad fáctica de liquidar importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.

mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el 21/10/2021 en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el

marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el

Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°

2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en

actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos

por responsabilidad de cargo o función

; “compensación por vivienda”; “compensación para

adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada, los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el

mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de

esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando

un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los

suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,

actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);

Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°

1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que

nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12

(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los

incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter

no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes

jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.

Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia

que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron

pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad

del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del

adicional transitorio

en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el

decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades

que fueron enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de

otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.

Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a

las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por

darse idénticas razones que los fundamentan.

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de

fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la

Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el

Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes

dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante

en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la

postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al

carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de

seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se

señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a

los mismos principios interpretativos.

En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la CSJN en toda cuestión regida

por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la

previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato

Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante

que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no

resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber...

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