Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 23 de Junio de 2023, expediente FRE 021000084/2011/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000084/2011
ABACA, N.F. Y OTROS c/ EJERCITO
ARGENTINO - MINISTERIO DE DEFENSA s/SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 23 de junio de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ABACA, N.F. Y OTROS C/
EJERCITO ARGENTINO – MINISTERIO DE DEFENSA S/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° 21000084/2011, provenientes del Juzgado
Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 11/05/2018 haciendo
lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo” de
los actores, integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios” creados por los Decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 atribuyéndoles carácter remunerativo y
bonificable, debiendo liquidarse los retroactivos correspondientes. Dispuso que los retroactivos
resultantes deberán liquidarse con los alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los
fallos “Borejko”, “Salas”, “”Z.” e “I.C.” a partir del 01/07/05 y hasta el 01/08/12
fecha de entrada en vigencia del Decreto 1305/12. El crédito devengado deberá ser abonado de
conformidad con las previsiones de la ley presupuestaria, mediante la respectiva reserva.
Rechazó la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Impuso las costas a la demandada
posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación
que deberá practicar el órgano liquidador en relación al crédito devengado.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de
apelación el 15/09/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.
Recibida la causa por esta Cámara, el 06/10/2021 el recurrente expresa agravios
que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los
suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93
que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando
además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera
proporcionada y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la
estructura castrense;
dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones
creados por el Decreto 2769/93 (“Suplemento por Responsabilidad de Cargo o Función”,
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Compensación por Vivienda
, “Compensación para la Adquisición de textos y demás
complementos de estudio” y “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además
un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en
cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión
al haber mensual como incorrectamente entendió el aquo;
queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general,
en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado
grado y carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a
los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo
contrario a la pretensión de los actores en "V., O.;
el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales, el art.
57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las
compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las
compensaciones para el personal militar;
el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la
esfera de competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del
agente, y el modo en que serían calculados los suplementos y fijó cuál era la base para la
determinación de los suplementos, estableciendo la regla general;
cita jurisprudencia para fundar su postura;
afirma que a partir de la entrada en vigencia del decreto 1305/12 toda resolución
judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se
estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, existiendo una
imposibilidad fáctica de liquidar importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.
mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el 21/10/2021 en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
3) A los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe reseñar sucintamente el
marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el
Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos
por responsabilidad de cargo o función
; “compensación por vivienda”; “compensación para
adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada, los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el
mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de
esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando
un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los
suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,
actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);
Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que
nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del D.. 1305/12
(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los
incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter
no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes
jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.
Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia
que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron
pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad
del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del
adicional transitorio
en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el
decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades
que fueron enumeradas en un principio en el D.. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de
otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a
las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por
darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante
en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la
postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al
carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de
seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se
señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a
los mismos principios interpretativos.
En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la CSJN en toda cuestión regida
por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los
Fecha de firma: 23/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la
previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato
Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante
que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no
resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber...
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