Sentencia nº 13-04201201-1 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 17 de Mayo de 2022

PonenteADARO - VALERIO - PALERMO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - TEORIA DE LA PENETRACION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONCESION PARCIAL DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 57

CUIJ: 13-04201201-1/1((010407-157934))

LH SALUD S.A. Y OTROS EN JUICIO N° 157934 P.E.E. C/ LH SALUD S.A. Y OTROS P/ DESPIDO(VIRTUALIZADO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105622499*

En Mendoza, a 17 días del mes de mayo de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04201201-1/1, caratulada: “LH SALUD S.A. Y OTROS EN JUICIO N° 157934 P.E.E. C/ LH SALUD S.A. Y OTROS P/ DESPIDO(VIRTUALIZADO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fojas 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. J.V.V.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 19/27 se presentaron LH Salud S.A., A.V.S., W.O.M., A.A.T. y H.C. a través de su representante legal e, interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 109 y siguientes en los autos N° 157934 caratulados “P.E.E.C./ LH Salud S.A. y Otros p/ Despido(Virtualizado)”, originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 41, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria quien, por intermedio de su representante, contestó a fs. 43/45.

A fs. 48/49 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General quien por las razones que expuso, aconsejó el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto.

A fs. 56 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A:¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A:En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por E.E.P. en contra de L.H. Salud S.A. y los Sres. A.V.S., W.O.M., A.A.T. y H.C. y en consecuencia, los condenó en forma solidaria a abonarle la suma de pesos $1.246.588,10, en concepto de: remuneraciones mensuales Agosto, Septiembre y Octubre 2016 devengadas conforme a su categoría de administrativa de primera (CCT 122/75), diferencias salariales Julio 2015 a Julio 2016, días trabajados noviembre 2016, S.A.C. año 2015, S.A.C. año 2.016, vacaciones proporcionales 2017, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización art. 1 Ley 25.323, e indemnización arts. 178 y 182 L.C.T., incluidos los intereses legales a la fecha de la sentencia aquí cuestionada.

A su vez, fueron rechazados los rubros de: indemnización art. 80 ley 20744 e indemnización art. 8 Ley 24.013, con imposición de costas a la actora.

Para así decidir, en lo que resulta motivo de agravio, el Tribunal formuló los siguientes argumentos:

  1. La relación laboral invocada con la demandada y, la solidaridad legal reclamada resultó acreditada en virtud de las presunciones procesales y sustanciales provenientes del estado procesal de rebeldía de los demandados (art. 75 del Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza), la falta de contestación de las cartas documentos enviadas por la actora (art. 57 de la ley de contrato de trabajo) y, el art. 23 de la ley de contrato de trabajo.

  2. Los rubros salariales reclamados resultaron procedentes desde que, los demandados no acreditaron su pago (arts. 52, 55 y 138 de la ley de contrato de trabajo y 55 del Código Procesal Laboral).

  3. Por su parte, los conceptos indemnizatorios fueron admitidos al considerar justificado el despido indirecto invocado por la trabajadora en cuanto, emplazó a aclarar su situación laboral así como también a rectificar su verdadera fecha de ingreso pero, ello no fue respondido por la accionada por lo que, la injuria resultó de gravedad suficiente (art. 243 de la ley de contrato de trabajo).

  4. La indemnización del art. 1 de la ley 25.323 resultó admitida ya que, la demandada no registró legalmente el contrato de trabajo.

  5. Resultó acreditado el estado de embarazo y maternidad de la actora, con anterioridad al despido indirecto ya que, era de conocimiento de la demandada (en razón de la presunción de los hechos invocados por el estado procesal de rebeldía, art. 75 del Código Procesal Civil, Comercial y T. y además, el certificado médico de fs. 04 y el acta de nacimiento de fs. 10 (arts. 178 y 182 de la ley de contrato de trabajo).

  6. La responsabilidad solidaria de los demandados resultó acreditada en virtud de lo dispuesto por las referidas presunciones (arts. 75 Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza, 45 Código Procesal Laboral y 57 de la ley de contrato de trabajo) y, en los términos de lo dispuesto por la ley de sociedades (art.54, 59 y 274) en virtud de la incorrecta registración de la trabajadora (ley 24013).

    II. Contra dicha decisión, se presentan LH Salud S.A., A.V.S., W.O.M., A.A.T. y H.C. de conformidad con lo dispuesto por el art. 145 incisos c), d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y T..

  7. Manifiestan que, existe un apartamiento de las constancias de la causa y una arbitraria valoración de la prueba. Que, la responsabilidad solidaria de los demandados Candisani, V., T. y M. ha sido fundada sólo en presunciones en ausencia total de prueba.

    Aclaran que, las únicas pruebas rendidas en la causa son dos declaraciones testimoniales (L.A.P. y M.C.B. y que, sólo tomaron conocimiento por los dichos de la actora.

    Estima que, la responsabilidad prevista en los arts. 54, 59 y 274 de la ley de sociedades debe probarse, toda vez que reviste carácter restrictivo.

    Detalla que, como requisito para su procedencia debió acreditarse que sus representados son los directores o miembros del directorio de LH Salud SA, lo que no se encuentra probado. Tampoco se acreditó que, dicha sociedad anónima fuera una pantalla con fines extrasocietarios para violar la ley.

    Aduce que, la apertura del concurso es oponible a las partes en este proceso laboral. Que, el J. del concurso abrió el mismo sobre la base del activo suficiente para hacerse cargo del pasivo.

  8. Afirma que, se condenó a sus mandantes al pago de la indemnización agravada por embarazo (art. 182 de la ley de contrato de trabajo) omitiendo uno de los requisitos fundamentales, cual es la comunicación al demandado del estado de embarazo y el nacimiento de su hijo.

  9. Concreta que, se condenó al pago de diferencias salariales con absoluta falta de prueba. Que, no existe documentación respaldatoria ni tampoco resultaron detalladas ni determinadas en la sentencia.

  10. Estima que, existe un error en los honorarios por lo que se rechaza la demanda en el resolutivo 4. Que, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 2 de la ley 9131 en virtud de ser parte ganadora en el proceso.

    Cita jurisprudencia, funda en derecho y formula reserva de interponer recurso extraordinario provincial.

    III. Anticipo que, el recurso prospera parcialmente.

  11. En primer lugar, cuestionan los recurrentes la condena solidaria contra las personas físicas: A.V.S., W.O.M., A.A.T. y H.C. en los términos del art. 54, 59 y 274 de la ley 19.950.

    1. Al respecto la instancia de grado resolvió que, el estado procesal de rebeldía de los accionados conjuntamente con las presunciones procesales y sustanciales (arts. 75 CPCCyT y 45 CPL y 57 LCT) así como la prueba rendida determinaron la responsabilidad solidaria de los demandados habiéndose acreditado la falta de registración de la actora en los términos del art. 7 y 18 de la ley 24013.

    2. Analizada la sentencia considero que, no existió un tratamiento adecuado de la responsabilidad solidaria que le pudiere corresponder a los recurrentes.

    3. En primer lugar se advierte que, la resolución atacada no determina en qué carácter resultan responsables los accionados S., M., T. y Candisano desde que, no...

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