Ley Nro. 9131 - LEY Nº 9131 - SE REGULAN ARANCELES DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y SE DEROGA LEY Nº 3641

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición28 de Noviembre de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ART. 1

DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Los honorarios que regula la presente Ley deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional.

Cuando no exista convenio por el cual se establezcan honorarios de abogados o procuradores por sumas superiores a las que resulten de la aplicación de esta Ley, ellos serán regulados de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes, que se declaran de orden público en función de las facultades no delegadas de la Provincia.

Serán nulos y sin valor alguno los acuerdos de los cuales resultaren sumas inferiores a las que corresponden por esta Ley o estipulen quitas sobre ellas, salvo causas que justifiquen la liberalidad o que el profesional esté retribuido por suma periódica. Esta última circunstancia permite presumir que todos los servicios están incluidos, salvo prueba en contrario.

La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario y en los casos en que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del profesional.

En la ejecución de sus honorarios, los profesionales gozarán del beneficio de litigar sin gastos.

El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado y reviste carácter alimentario. En consecuencia es personalísimo y sólo embargable hasta el veinte por ciento (20%) del monto a percibir y goza del privilegio especial de los artículos 2583 y 2585 del Código Civil y Comercial. En el supuesto caso que la regulación no supere el valor de 1 (un) JUS establecido por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, será inembargable, salvo por alimentos debidos.

ART. 2

REGLAS BASICAS. Salvo casos especiales establecidos en otra disposición, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulará como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala:

Juicios de hasta 20 JUS ...…..........................….... el 20% Más de 20 JUS hasta 50 JUS …………………… el 16% Más de 50 JUS en adelante .........................…...... el 12%

Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, o se tratase de causas complejas o novedosas, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un treinta por ciento (30%).

Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo.

ART. 3

PROCESO PERDIDO. El honorario del abogado de la parte que resulte perdedora del proceso, en su totalidad o proporción considerable, se le regulará un setenta por ciento (70%) del honorario que corresponda al abogado de la parte que resulte ganadora.

ART. 4

MONTOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁN LAS REGULACIONES:

  1. Cuando la sentencia acoja, rechace, total o parcialmente la demanda, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta.

    Su actualización, si correspondiere, y los intereses integran el monto del juicio. Si al momento de practicarse la regulación estos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos. Además los honorarios devengan interés compensatorio desde la fecha de regulación de primera instancia, a tasa activa o la convenida.

  2. En los casos en que la demanda prospere parcialmente, las costas se aplicarán en la siguiente forma:

    b.1) Al demandado en la medida de que se admita la demanda;

    b.2) Al actor en cuanto se rechacen sus pretensiones.

    En estos casos se practicarán las regulaciones separadamente sobre el valor de lo reclamado en la demanda que corresponda a cada una de dichas partes.

  3. En caso de transacción, sea ésta administrativa o judicial, la base regulatoria será el monto transaccional debiendo practicarse la regulación conforme la escala del artículo 2º y sin tener en consideración la etapa en la que se hubiere realizado.

  4. En caso de acumulación de acciones, la base de la regulación está dada por la suma de los intereses en litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase necesario por la forma en que se impongan las costas.

  5. En ningún caso se prorratearán los honorarios con lo obtenido efectivamente por el cliente.

ART. 5

PROCESOS SOBRE INMUEBLES. En los procesos que versen sobre inmuebles, el monto del juicio será el valor de aquellos al momento de practicarse la regulación, según las pruebas existentes en el expediente o las que aporte el profesional, según la facultad conferida en el artículo 21.

ART. 6

RECONVENCION. Habiendo reconvención, se sumará su valor al de la demanda para determinar la cuantía del proceso.

ART. 7

PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA SIN OPOSICION. Si en los procesos de estructura monitoria no hubiere mediado oposición, el honorario será determinado reduciendo un veinticinco por ciento (25%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º.

ART. 8

SUCESIONES. En las sucesiones se considerará monto del proceso el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los bienes gananciales. Integran también la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro o fuera del país. Los honorarios serán determinados reduciendo un treinta por ciento (30%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º. Los honorarios del abogado partidor serán regulados en el 2,5% de los bienes a dividir.

Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.

Cuando intervengan varios profesionales, se regularán honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de acto de beneficio común a cargo de todos los herederos, y el particular a cargo de cada interesado.

En caso que no exista denuncio de bienes, el profesional podrá solicitar que se emplace a los interesados a efectuarlo conforme a derecho. De no hacerlo en el término fijado por el Tribunal, el profesional podrá denunciar bienes al sólo efecto regulatorio, y en tal caso no se aplicará la reducción prevista en el primer párrafo.

ART. 8

bis- PROCESOS FALENCIALES. En los concursos y quiebras los honorarios no previstos por la Ley Nacional especial en la materia, se regularán de la siguiente forma:

  1. En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10 %) del monto que origina el pedido reclamado.

  2. En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere el desistimiento, se regulará del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y mayor en el segundo.

  3. El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a un cuarto (1/4) de la escala del artículo 2º y las pautas del artículo 4º sobre:

    c.1) La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo preventivo homologado.

    c.2) El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras.

    c.3) En el proceso de revisión o de verificación tardía, al monto del objeto reclamado se adicionará otro veinticinco por ciento (25%) de la escala.

  4. Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor dos tercios (2/3) de la escala sobre el valor del bien en cuestión que resulte excluido.

  5. Por los demás incidentes previstos por la ley específica, cualquiera sea el trámite impreso se regulará la escala del artículo 2º sobre el valor económico del litigio incidental.

  6. Por la presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial que resulte homologado, incluyendo la participación en eventuales oposiciones de acreedores, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del cincuenta por ciento (50%) de lo que le hubiere correspondido en caso de haberse homologado.

ART. 9

OTROS CASOS ESPECIALES.

  1. Medidas precautorias. En las medidas precautorias se fijará como monto del litigio, el valor que se tienda a asegurar y se aplicará un tercio (1/3) de la escala. Si hubiera controversia regirá lo dispuesto por el artículo 3º. En los juicios de divorcio se aplicará el presente y teniendo en cuenta la totalidad de la medida ordenada.

  2. Divisiones, mensuras y deslindes. Tratándose de división de bienes comunes, mensuras o deslindes, se atenderá al valor del bien, conforme al artículo 5º si la labor a regular hubiese sido de beneficio general, y al de la cuota o parte defendida si la labor fuere solamente en beneficio del patrocinado. En la división de bienes comunes la demanda se considerará de beneficio común en los casos de incontestación de la demanda o cuando a ésta hubiese precedido emplazamiento fehaciente a dividir el condominio sin respuesta satisfactoria o cuando el...

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