Sentencia nº 13-03757264-5 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 26 de Mayo de 2020

PonenteVALERIO - ADARO - PALERMO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION INTEGRAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 42

CUIJ: 13-03757264-5/1((010402-153419))

SWISS MEDICAL ART S.A. EN J : 153419 "MAGALLANES PEDRO NICOLAS C/ SWISS MEDICAL ART SA P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104719971*En Mendoza, al 26 de mayo de 2020, reunida la S. Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-03757264-5/1, caratulada: “SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. EN J: 153.419 "MAGALLANES PEDRO NICOLAS C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.De conformidad con lo decretado a fojas 41 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.V.V.; segundo: DR. M.D.A.; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.ANTECEDENTES:

A fs. 13/17, S.M.A.S., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 83 y sgtes., de los autos N° 153.419, caratulados: “M.P.N. c/ S.M.A.S. p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 31/32 vta. se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 34 y vta.

A fs. 37 y vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía admitir el recurso planteadopor la demandada.

A fs. 41 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., dijo:

I.La sentencia de Cámara admitió la demanda instada por P.M. y condenó a S.M.A.S. a pagarle al actor la suma que resulte de liquidar el 10,74% de incapacidad permanente establecida en autos, con los intereses correspondientes.

Para así decidir sostuvo que en la causa se acreditó que el actor sufrió un accidentein itinere, por lo que correspondía el pago del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773.II. Contra dicha decisión,S.M.A.S., por medio de representante,interpone recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incs. c) y g) del artículo 145 del C.P.C.C. y T. por entender que el incremento del 20% previsto por el art. 3 de la ley 26.773 no resulta aplicable al accidentein itinereacreditado en autos.III.Anticipo que el recurso prospera.

  1. Cabe memorar que en lo atinente a la improcedencia del incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773, cuando se trata –como en el caso- de un accidente initinere,en la causa “Sosa Lauro…”, (sentencia del 20/9/18), estaS., se pronunció por la improcedencia del incremento en cuestión, en consonancia con el fallo “E., de nuestro Cimero Tribunal Nacional, criterio mantenido en los fallos “M., “P.” (ambos de fecha 30/10/18), “Torres” (sentencia del 28/07/19), “L.”(sentencia del27/3/19), entre muchos otros.

  2. Sintéticamente, allí se recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.” (07.06.2016), en donde se pronunció por la negativa de la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 a los accidentein itinere (Fallos: 339:781)y que no existían razones para apartarse de tal doctrina.

    3 En conclusión, razones de naturaleza institucional, de previsibilidad, estabilidad y economía procesal aconsejan aplicar el criterio sustentado por la Corte Suprema; además, igual criterio fue adoptado por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, en la causa “Y.” (12.10.2017).

  3. En consecuencia, corresponde el rechazo de la suma de $56.568,43, reclamada por tal concepto.

    1. Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de S., el recurso será admitido.

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión, el Dr. M.D.A. adhiere por los...

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