Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, A. 335. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 335. XLIII.

Asociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: AAsociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561@.

Considerando:

1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;V, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por treinta y tres mutuales y, en consecuencia, declaró la invalidez de la comunicación "A" 3673 del Banco Central de la República Argentina Cen tanto supeditó el acceso de esa clase de entidades a las compensaciones por la liberación de sus depósitos a la previa solicitud de instalación de entidades financieras a las que transferirían la actividad de ayuda económicaC reconoció el derecho de las actoras a obtener compensaciones económicas en igual o análogo modo que las acordadas a las entidades bancarias integrantes del sistema financiero sin variar su forma asociativa y ordenó al Estado Nacional y al Banco Central que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones correspondientes a cada una de las mutuales.

2°) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que las asociaciones mutuales debían asimilarse a las entidades financieras Cal efecto de la percepción de las compensaciones previstas por el art. 28 del decreto 905/02C sin que, para ello, pudiera imponérseles el cumplimiento de requisitos que conducirían a la desnaturalización de la actividad propiamente mutualista que prestan. En esa inteligencia, consideró que la comunicación "A" 3673 había supeditado la entrega de tales compensaciones al cumplimiento de condiciones imposibles e ilícitas y que esta reglamentación reflejó una interpretación distorsiva y un exceso en las -1-

facultades conferidas al ente rector de la actividad financiera.

Interpretó que el art.

8° del decreto 905/02, al facultar al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a otorgar a los depositantes en entidades mutuales C. el procedimiento fijado por la reglamentaciónC, había reconocido su derecho subjetivo a la percepción de títulos de deuda.

Finalmente, concluyó sobre la idoneidad de la acción declarativa promovida pues estimó irrazonable postergar el pronunciamiento sobre los derechos de las mutuales que, encontrándose en una situación de desequilibrio financiero, pretendían encuadrar sus prerrogativas en el marco del sistema compensatorio previsto por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03.

3°) Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos en lo atinente a la interpretación de la normativa federal y desestimados en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocación de gravedad institucional, lo que dio motivo a la interposición de la queja identificada con el número A.348.XLIII, que corre agregada por cuerda.

41) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en el día de la fecha en la causa S.2493.XLI. ASMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía - dto. 739/03 y otro s/ amparo", por lo que el tribunal se remite, en lo pertinente, a las consideraciones allí expuestas.

51) Que en atención a ello, corresponde Cen el contexto de la emergencia pública nacionalC reconocer a las actoras el derecho a acceder a los mecanismos previstos para -2-

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Asociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561. superar aquella situación, para lo cual, el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación deberán Cen el ámbito de sus respectivas competenciasC verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional.

Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de su forma asociativa contenida en la comunicación "A" 3673.

Por las razones expuestas, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.

Costas a la demandada.

N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-3-

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Asociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;V, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por treinta y tres mutuales y, en consecuencia, declaró la invalidez de la comunicación "A" 3673 del Banco Central de la República Argentina Cen tanto supeditó el acceso de esa clase de entidades a las compensaciones por la liberación de sus depósitos a la previa solicitud de instalación de entidades financieras a las que transferirían la actividad de ayuda económicaC reconoció el derecho de las actoras a obtener compensaciones económicas en igual o análogo modo que las acordadas a las entidades bancarias integrantes del sistema financiero sin variar su forma asociativa, y ordenó al Estado Nacional y al Banco Central que implementaran las operaciones para materializar las compensaciones correspondientes a cada una de las mutuales.

2°) Que, para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que las asociaciones mutuales debían asimilarse a las entidades financieras Cal efecto de la percepción de las compensaciones previstas por el art. 28 del decreto 905/02C sin que, para ello, pudiera imponérseles el cumplimiento de requisitos que conducirían a la desnaturalización de la actividad propiamente mutualista que prestan. En esa inteligencia, consideró que la comunicación "A" 3673 había supeditado la entrega de tales compensaciones al cumplimiento de condiciones imposibles e ilícitas y que esta reglamentación reflejó una interpretación distorsiva y un exceso en las facultades conferidas al ente rector de la actividad financiera.

Interpretó que el art.

8° del decreto 905/02, al -5-

facultar al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a otorgar a los depositantes en entidades mutuales C. el procedimiento fijado por la reglamentaciónC, había reconocido su derecho subjetivo a la percepción de títulos de deuda.

Finalmente, concluyó sobre la idoneidad de la acción declarativa promovida pues estimó irrazonable postergar el pronunciamiento sobre los derechos de las mutuales que, encontrándose en una situación de desequilibrio financiero, pretendían encuadrar sus prerrogativas en el marco del sistema compensatorio previsto por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03.

3°) Que, contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron parcialmente concedidos en lo atinente a la interpretación de la normativa federal y desestimados en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la invocación de gravedad institucional, lo que dio motivo a la interposición de la queja identificada con el número A.348.XLIII, que corre agregada por cuerda.

4°) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y se dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, salvo en cuanto al error material que se advierte en su punto VII, párrafo 7°, en lo relativo a la referencia de lo decidido en el caso de Fallos:

324:3213, ya que en ese precedente el Tribunal revocó la sentencia de cámara que había dejado sin efecto la medida cautelar concedida en primera instancia.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se declaran formalmente procedentes los recursos extraordinarios, y se confirma la sentencia ape- -6-

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Asociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561. lada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. N. y devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional Cen jurisdicción del MEyPC, representado por el Dr. F.;Sanz y por el Banco Central de la Repú- blica Argentina, representado por la Dra. M.;Laura Battaglini.

Traslado contestado por D.;H. Calatrava, mandatario judicial de la Asociación Mutual de Ayuda Entre Asociados y Adherentes de Romang Club y otros.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgando Nacional en lo Contencioso Administrativo, Sala 2. -7-

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