Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, S. 2493. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2493. XLI.

R.O.

SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ASMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía - dto. 739/03 y otro s/ amparo@.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sociedad Militar "Seguro de Vida" Institución Mutualista (SMSV), y por cinco personas afiliadas a ella, y, en consecuencia, declaró la invalidez e inaplicabilidad de la comunicación "A" 3673 a los asociados a dicha institución que habían aceptado la compensación en títulos públicos emitidos por el Estado Nacional por la diferencia del valor de cotización de sus depósitos, de conformidad con el régimen regulado por el decreto 739/03. Asimismo, ordenó a los demandados CEstado Nacional (Ministerio de Economía) y el Banco Central de la República ArgentinaC la implementación y entrega inmediata de dichos bonos a la sociedad mutual para que ésta, a su vez, los transfiera a sus asociados, de acuerdo con la liquidación practicada por la actora.

    Contra tal decisión, el Banco Central planteó recurso ordinario de apelación a fs. 347/348 vta., que fue concedido a fs. 350. El memorial de agravios obra agregado a fs.

    387/399 y fue respondido por la actora a fs. 404/430.

  2. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que, tras considerar que los co-actores contaban -1-

    con legitimación para promover esta causa, el tribunal a quo juzgó que la vía del amparo era apta para dirimir las cuestiones planteadas en razón de que la demandada, en su concepto, habría restringido arbitraria e ilícitamente los derechos constitucionales de los accionantes. Agregó al respecto que la controversia era sustancialmente de puro derecho y que no requería el despliegue de una actividad procesal ordinaria ni de un marco más amplio de debate.

    En cuanto al fondo del asunto, afirmó que las normas impugnadas habían afectado tanto a las entidades financieras como a las mutuales, ya que la reprogramación de las inversiones de los asociados a éstas había sido dispuesta Cen forma obligatoriaC por la resolución 23/02 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social CINAESC que había establecido que los límites al retiro de sus ahorros debía adecuarse a lo dispuesto en el art. 21, inc. a del decreto 1570/01.

    Asimismo consideró que la facultad conferida por el art.

  4. del decreto 905/02 al Ministerio de Economía para establecer el tratamiento a otorgar a las inversiones de los asociados a entidades mutuales que prestan servicio de ayuda económica, importó hacer extensivo a éstos el sistema optativo de canje, instituido a favor de los titulares de depósitos impuestos en entidades financieras, regulado por los arts. 21, 31, 41 y 51 de esa normativa. En tal sentido, aseveró que el tratamiento jurídico igualitario de las inversiones efectuadas en las entidades mutuales y las impuestas en el sistema financiero era un dato ostensible que surgía Cen su conceptoC de los propios fundamentos de la normativa que estableció el canje (decreto 905/02), consistentes en el restablecimiento de la seguridad jurídica y en dar un trato igualitario a todos los ahorristas.

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    SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro s/ amparo.

    Sobre la base de un precedente de ese tribunal entendió que no resultaba cuestionable que, en el caso, las obligaciones que quedaron en cabeza de la SMSV, implicadas en la ley 25.561 Cde Emergencia Pública y Reforma del Régimen CambiarioC fueran consideradas, a los fines debatidos, como vinculadas al sector financiero, pues, en su criterio, no resultaría factible encuadrarlas en los restantes capítulos del Título IV de dicha ley.

    En ese orden de ideas, afirmó que el citado art. 8° del decreto 905/02 contenía un "expreso reconocimiento de derechos" (fs. 316 vta.), al cual no podía negársele carácter operativo. Por lo tanto, desestimó que pudiera sostenerse que dicha norma solamente facultaba al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a dispensar a los titulares de inversiones en entidades mutuales bajo ciertas condiciones, ya que, en el concepto del a quo, es inadmisible que se formule discriminación alguna mediante la exigencia a la entidad mutual de que varíe su naturaleza jurídica para quedar comprendida en la Ley de Entidades Financieras y bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina.

    En esta línea de razonamiento, juzgó que la comunicación "A" 3673, en cuanto requiere que la entidad mutual se reconvierta en una entidad financiera a los fines de que sus asociados puedan acceder a la obtención de los bonos C. por los decretos 905/02 y 739/03C necesarios para compensar la diferencia por el valor de cotización de la moneda A. un exceso reglamentario que suscita una inconstitucionalidad manifiesta o que, cuando menos, justifica plenamente su inaplicación@ (fs. 316 vta.).

  5. ) Que en primer lugar corresponde tratar los agravios dirigidos a cuestionar la procedencia de la vía del amparo para dirimir el conflicto planteado en estos autos.

    Al respecto cabe recordar que si bien es cierto que esa vía, en principio, no sustituye las instancias judiciales ordinarias para resolver cualquier cuestión litigiosa, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan el derecho restringido por la vía del recurso de amparo (Fallos:

    280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales, circunstancia que, a juicio del Tribunal, se configura en el caso, y lleva a admitir la procedencia de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que tal ha sido el criterio seguido por la Corte al conocer y decidir en innumerables conflictos suscitados C. el presenteC en diversas cuestiones originadas en la normativa dictada con motivo de la situación de emergencia que se desencadenó a partir del año 2001.

    51) Que en lo relativo al aspecto sustancial de la controversia, es menester señalar que por decreto 905/02 el Poder Ejecutivo Nacional adoptó diversas medidas tendientes a superar la gravedad de la crisis que atravesaba el país, que tuvo un claro reflejo en los mercados financieros, con un impacto importante para los ahorristas y depositantes, para las entidades financieras y, consiguientemente, para la economía y para la sociedad en su conjunto.

    En ese contexto se estableció que los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a pesos, en virtud de lo dispuesto en el decreto 214/02 y reprogramados en los términos de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46 del 2002, -4-

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    SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro s/ amparo. del Ministerio de Economía, cualquiera fuera su saldo reprogramado, tendrían la opción de recibir Csiempre que cumplieran las condiciones que allí se fijaronC, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, distintos tipos de bonos del Gobierno Nacional (confr. arts. 21, 31, y 41 del citado decreto 905/02).

    Por otra parte, se facultó al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que quedaren comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del Banco Central de la República Argentina, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación (art. 8°, in fine).

    También se estableció en el citado decreto un régimen de compensaciones para las entidades financieras. A los efectos de implementar dicha compensación, el Ministerio de Economía entregaría "...bonos del Gobierno Nacional en Pesos y dólares estadounidenses previstos en los artículos 10 y 11 del presente decreto, en los términos del artículo 29 del presente decreto, a las entidades financieras, y a las entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 61 y 71 de la Ley N1 25.561 y en los artículos 21, 31 y 61 del Decreto N1 214/02 y sus normas -5-

    modificatorias o complementarias; así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas..." (confr. art. 28).

    El Banco Central de la República Argentina, por comunicación "A" 3673 dispuso, a los fines previstos en el art.

    28 del decreto 905/02, que las asociaciones mutuales, existentes al 31 de mayo de 2002, que presten el servicio de ayuda económica a sus asociados, podrían solicitar autorización para instalar nuevas entidades financieras, a las que transfieran esa actividad.

    61) Que, sentado ello, la cuestión a resolver consiste en determinar si, a los efectos de percibir las compensaciones previstas en el decreto 905/02, las entidades mutuales deben modificar su naturaleza jurídica y convertirse en entidades financieras tal como lo impuso la comunicación "A" 3673 del Banco Central de la República Argentina.

    71) Que, en este sentido cabe señalar que el servicio de ayuda económica mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades, entre los que se incluye el ahorro mutual y otras modalidades definidas en la resolución 1418/03 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), no se encuentra bajo la regulación y supervisión del Banco Central de la República Argentina.

    Sin embargo, no es menos cierto que la operatoria por la que la actora reclama el reconocimiento de la compensación establecida por el decreto 905/02 se rigió, durante el período de crisis económica, social y financiera, por disposiciones dictadas por el órgano específico que regula a las entidades mutuales, que dispuso que éstas debían adecuar sus -6-

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    SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro s/ amparo. operaciones a las normas de emergencia, por lo que se le otorgó a los ahorros de sus socios el mismo tratamiento que a los de los depositantes en entidades financieras (confr., en este sentido, art. 11 de la resolución 23/02 del INAES).

    81) Que lo expuesto pone de manifiesto que más allá del régimen legal particular al que se encuentran sometidas las entidades mutuales Cy sus asociadosC, ambos quedaron insertos en el plexo normativo de emergencia Cdecreto 1570/01, leyes 25.557, 25.561 y decreto 214/02C por lo que se vieron afectados por las citadas normas de la misma forma que las entidades financieras y sus depositantes.

    Tal circunstancia se vio reconocida en los arts. 81 y 28 del decreto 905/02, que hicieron extensivo a las sociedades mutuales y sus asociados depositantes el sistema de compensaciones y opciones de canje a favor de las entidades financieras y de los titulares de depósitos constituidos en ellas.

    Así también lo concluyó esta Corte al señalar en la causa "D.;Ghelfa" (Fallos: 330:2074) que a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual debía otorgársele el mismo tratamiento que el asignado a los depósitos de los ahorristas de entidades financieras.

    91) Que, en consecuencia, no cabe sino concluir en que resulta irrazonable exigir a las asociaciones mutuales reconvertirse en entidades financieras bajo supervisión del Banco Central de la República Argentina para acceder a las compensaciones a las que se refiere el decreto 905/02 cuando su particular régimen legal no fue óbice para que, durante el período de crisis económica-financiera, su operatoria debiera adecuarse a las normas que rigieron la emergencia económica.

    10) Que por ello, y en el contexto de la situación de emergencia pública nacional, resulta acorde con lo señalado -7-

    en los acápites que anteceden que se reconozca a los inversores en la entidad mutual actora C. hubieran expresado su voluntad de adherir al sistema de cancelación total o parcial de los depósitos reprogramados mediante la entrega conjunta de los títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno NacionalC la posibilidad de acceder a este mecanismo concebido para superar aquella situación. A tales efectos, el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación deberán Cen el ámbito de sus respectivas competenciasC verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional.

    Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de la forma asociativa de la mutual actora contenida en la comunicación "A" 3673.

    Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia apelada, con los alcances indicados en el considerando 10 del presente decisorio. Costas a la demandada. N. y devuélvase.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-8-

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    SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro s/ amparo.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  6. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sociedad Militar "Seguro de Vida" Institución Mutualista (SMSV), y por cinco personas afiliadas a ella, y, en consecuencia, declaró la invalidez e inaplicabilidad de la comunicación "A" 3673 a los asociados a dicha institución que habían aceptado la compensación en títulos públicos emitidos por el Estado Nacional por la diferencia del valor de cotización de sus depósitos, de conformidad con el régimen regulado por el decreto 739/03. Asimismo, ordenó a los demandados CEstado Nacional (Ministerio de Economía) y el Banco Central de la República ArgentinaC la implementación y entrega inmediata de dichos bonos a la sociedad mutual para que ésta, a su vez, los transfiera a sus asociados, de acuerdo con la liquidación practicada por la actora.

    Contra tal decisión, el Banco Central planteó recurso ordinario de apelación a fs. 347/348 vta., que fue concedido a fs. 350. El memorial de agravios obra agregado a fs.

    387/399 y fue respondido por la actora a fs. 404/430.

  7. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  8. ) Que, tras considerar que los co-actores contaban con legitimación para promover esta causa, el tribunal a quo juzgó que la vía del amparo era apta para dirimir las -9-

    cuestiones planteadas en razón de que la demandada, en su concepto, habría restringido arbitraria e ilícitamente los derechos constitucionales de los accionantes. Agregó al respecto que la controversia era sustancialmente de puro derecho y que no requería el despliegue de una actividad procesal ordinaria ni de un marco más amplio de debate.

    En cuanto al fondo del asunto, afirmó que las normas impugnadas habían afectado tanto a las entidades financieras como a las mutuales, ya que la reprogramación de las inversiones de los asociados a éstas había sido dispuesta Cen forma obligatoriaC por la resolución 23/02 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social CINAESC que había establecido que los límites al retiro de sus ahorros debía adecuarse a lo dispuesto en el art. 21, inc. a del decreto 1570/01.

    Asimismo consideró que la facultad conferida por el art.

  9. del decreto 905/02 al Ministerio de Economía para establecer el tratamiento a otorgar a las inversiones de los asociados a entidades mutuales que prestan servicio de ayuda económica, importó hacer extensivo a éstos el sistema optativo de canje, instituido a favor de los titulares de depósitos impuestos en entidades financieras, regulado por los arts. 21, 31, 41 y 51 de esa normativa. En tal sentido, aseveró que el tratamiento jurídico igualitario de las inversiones efectuadas en las entidades mutuales y las impuestas en el sistema financiero era un dato ostensible que surgía Cen su conceptoC de los propios fundamentos de la normativa que estableció el canje (decreto 905/02), consistentes en el restablecimiento de la seguridad jurídica y en dar un trato igualitario a todos los ahorristas.

    Sobre la base de un precedente de ese tribunal entendió que no resultaba cuestionable que, en el caso, las

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    SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro s/ amparo. obligaciones que quedaron en cabeza de la SMSV, implicadas en la ley 25.561 Cde Emergencia Pública y Reforma del Régimen CambiarioC fueran consideradas, a los fines debatidos, como vinculadas al sector financiero, pues, en su criterio, no resultaría factible encuadrarlas en los restantes capítulos del Título IV de dicha ley.

    En ese orden de ideas, afirmó que el citado art. 8° del decreto 905/02 contenía un Aexpreso reconocimiento de derechos@ (fs. 316 vta.), al cual no podía negársele carácter operativo. Por lo tanto, desestimó que pudiera sostenerse que dicha norma solamente facultaba al Ministerio de Economía a establecer el tratamiento a dispensar a los titulares de inversiones en entidades mutuales bajo ciertas condiciones, ya que, en el concepto del a quo, es inadmisible que se formule discriminación alguna mediante la exigencia a la entidad mutual de que varíe su naturaleza jurídica para quedar comprendida en la Ley de Entidades Financieras y bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina.

    En esta línea de razonamiento, juzgó que la comunicación "A" 3673, en cuanto requiere que la entidad mutual se reconvierta en una entidad financiera a los fines de que sus asociados puedan acceder a la obtención de los bonos C. por los decretos 905/02 y 739/03C necesarios para compensar la diferencia por el valor de cotización de la moneda "constituye un exceso reglamentario que suscita una inconstitucionalidad manifiesta o que, cuando menos, justifica plenamente su inaplicación" (fs. 316 vta.).

  10. ) Que en primer lugar corresponde tratar los agravios dirigidos a cuestionar la procedencia de la vía del amparo para dirimir el conflicto planteado en estos autos.

    Al respecto cabe recordar que si bien es cierto que esa vía, en principio, no sustituye las instancias judiciales

    ordinarias para resolver cualquier cuestión litigiosa, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan el derecho restringido por la vía del recurso de amparo (Fallos:

    280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales, circunstancia que, a juicio del Tribunal, se configura en el caso, y lleva a admitir la procedencia de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que tal ha sido el criterio seguido por la Corte al conocer y decidir en innumerables conflictos suscitados C. el presenteC en diversas cuestiones originadas en la normativa dictada con motivo de la situación de emergencia que se desencadenó a partir del año 2001.

  11. ) Que en lo relativo al aspecto sustancial de la controversia, corresponde remitirse, en lo pertinente, a la sentencia dictada en la fecha en la causa A.335.XLIII AAsociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561", voto de la jueza A..

  12. ) Que sin perjuicio de tal remisión, cabe destacar que el sistema de cancelación de los depósitos reprogramados por dación en pago de títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional Csucesivamente regulado por los decretos 905/02, 1836/02 y 739/03C procuró preservar, en forma simultánea, los derechos de los depositantes sobre sus ahorros y el funcionamiento del sistema financiero en general (considerando 23 del decreto 905/02). Posteriormente, se subrayó que correspondía dar el último paso hacia la liberación

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    SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía dto. 739/03 y otro s/ amparo. de los depósitos que fueron reprogramados al inicio del año 2002 para coadyuvar en la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero (considerando séptimo del decreto 739/03).

  13. ) Que por ello, y en el contexto de la situación de emergencia pública nacional, resulta acorde con aquella doctrina que se reconozca a los inversores en la entidad mutual actora C. hubieran expresado su voluntad de adherir al sistema de cancelación total o parcial de los depósitos reprogramados mediante la entrega conjunta de títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno NacionalC la posibilidad de acceder a este mecanismo concebido para superar aquélla situación.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas a la demandada. A tales efectos, el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación deberán Cen el ámbito de sus respectivas competenciasC verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas en el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional.

    Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificación de la forma asociativa de la mutual actora contenida en la comunicación "A" 3673. N. y devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. M.;Laura Battaglini.

    Traslado contestado por SMSV - Institución Mutualista y otros, actores en autos, representados por los Dres. R.;Pedro Warckmeister y J.;Martín Carpani Costa.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2.

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