Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, S. 253. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 253. XLIV.

R.O.

Sociedad Militar c/ PEN s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Sociedad Militar c/ PEN s/ amparo ley 16.986".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;V, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de los decretos 1570/01 y 214/02 y, en consecuencia, reconoció el derecho de la actora a percibir de las entidades depositarias las sumas impuestas en ellas, en la moneda de origen, según la verificación que se realice en la etapa de ejecución, incluyendo las diferencias resultantes entre las sumas desafectadas y las que hubieran correspondido según los precedentes de esa sala a los que remitió.

    Asimismo, confirmó tal pronunciamiento en cuanto ordenó al Ministerio de Economía y al Banco Central de la República Argentina que entreguen a la accionante los bonos del Gobierno Nacional a los que alude el art. 28 del decreto 905/02, sin exigirle su conformación a los términos de la comunicación "A" 3673.

  2. ) Que contra tal sentencia, las entidades depositarias dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos por el a quo a fs. 2640/2640 vta. y 2666.

    Por su parte, el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina interpusieron los recursos ordinarios de apelación obrantes a fs. 2330/2331 y 2347/2348 vta., que asimismo fueron concedidos por el a quo en el referido auto de fs. 2640/2640 vta. Los memoriales de agravios presentados por los recurrentes obran a fs. 2694/2713 y 2714/2743 vta. y fueron respondidos conjuntamente por la contraria mediante la presentación de fs. 2747/2764.

  3. ) Que los aludidos recursos extraordinarios re- -1-

    sultan procedentes en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de normas de carácter federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que los jueces Highton de N., Z. y A. consideran que los agravios vertidos por las entidades bancarias Crelativos a la restitución de los depósitos en dólares en ellas constituidos por la sociedad mutual que promovió estas actuacionesC encuentran respuesta en la doctrina establecida por la Corte en la causa "M." (Fallos:

    329:5913), a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    El juez F. se remite, además, a las consideraciones efectuadas en su voto en la causa "P." (Fallos:

    330:331).

  5. ) Que en lo atinente a los agravios referentes al reconocimiento de diferencias de cambio respecto de los cobros parciales, los jueces mencionados en el considerando anterior entienden que resulta aplicable el criterio expuesto en la causa "Kujarchuk" (Fallos:

    330:3680) a la que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

  6. ) Que, por otra parte, los recursos ordinarios de apelación deducidos por el Estado Nacional y el Banco Central son formalmente admisibles toda vez que han sido interpuestos contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  7. ) Que los recurrentes Cal margen de las cuestiones que han sido tratadas en los considerandos 4° y 5°C impugnan la sentencia del a quo en cuanto reconoció a la actora el derecho a obtener idénticas compensaciones económicas a las previstas -2-

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    Sociedad Militar c/ PEN s/ amparo ley 16.986. para las entidades financieras sujetas a la ley 21.526 y sus modificatorias, en los términos del art.

    28 del decreto 905/02, sin exigir su adecuación a los extremos establecidos por la comunicación "A" 3673 del Banco Central.

  8. ) Que en este aspecto, las cuestiones planteadas en el sub examine resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en las causas S.2493.XLI "SMSV - Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía - dto. 739/03 y otro s/ amparo" (considerandos 7°, 8° y 9°) y A.335.XLIII "Asociación Mutual Ayuda Asoc. y ADH Romang Fútbol Club y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561", ambas falladas el 9 de diciembre de 2009, a cuyas consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    La jueza A. se remite a los votos que suscribió en dichas causas.

  9. ) Que en atención a ello, corresponde Cen el contexto de la emergencia pública nacionalC reconocer a la actora el derecho a acceder a los mecanismos previstos para superar aquella situación, para lo cual el Banco Central y el Ministerio de Economía de la Nación deberán Cen el ámbito de sus respectivas competenciasC verificar en el caso la concurrencia de las condiciones fijadas por el decreto 905/02, sus complementarios y normas reglamentarias, para la entrega de los bonos del Gobierno Nacional. Ello con excepción, claro está, de la obligación de modificar su forma jurídica asociativa contenida en la comunicación "A" 3673.

    Por ello, el Tribunal resuelve: I. Declarar formalmente procedentes los recursos planteados. II. Revocar la sentencia apelada con relación a las cuestiones tratadas en los considerandos 4° y 5° de la presente, sin perjuicio de lo cual, en -3-

    atención a los fundamentos del citado precedente "M." se declara el derecho de la actora a obtener de las entidades depositarias el reintegro de sus depósitos convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de una tasa del 4% anual no capitalizable.

    Deberán computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en el mencionado caso "Kujarchuk"C las sumas que, con relación a dichos depósitos, hubieran abonado las entidades bancarias así como las entregadas en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho, lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz del canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o de automóviles.

    III.

    En lo referente a la cuestión tratada en los considerandos 8° y 9° se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado en el último de tales considerandos. IV. En cuanto a las costas, se mantiene la distribución por su orden dispuesta por el a quo en lo referente a las irrogadas en las instancias anteriores, se distribuyen del mismo modo las de la presente instancia en lo relativo a la cuestión tratada en el punto II Cpor las razones expuestas en "Massa"C y se imponen a las demandadas las de la presente instancia correspon--4-

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    Sociedad Militar c/ PEN s/ amparo ley 16.986. dientes a la cuestión decidida en el punto III. N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, representado por el Dr. F.;N. Fernández; el Banco Río de la Plata S.A., repre- sentado por el Dr. J.;Sicardi; el Bankboston N.A., representado por el Dr. H.;Segundo Pinto; el Banco Hipotecario S.A., representado por el Dr. Carlos J.

    Liniers Lázaro; el Banco de la Nación Argentina, representado por la Dra. Mónica M.

    Mansilla, con el patrocinio de la Dra. M.;Marta Rendo; la Banca Nazionale del Lavoro S.A., representado por la Dra. M.;Amancay Caparrós; el Banco Sudameris Argentina S.A., representado por la Dra. M.I. de S.M.; el Estado Nacional, representado por los Dres. E.;Luis Peró y M.;A. Font; el Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Dra. V.;B. García, con el patrocinio del Dr. G.;A. Trezza; el Banco Central de la República Argentina representado por la Dra. M.L.B.; el BBVA Banco Francés, representado por el Dr. G.;M. Vayo; el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, representado por el Dr. A.;Atilio Borroni.

    Traslado contestado por SMSV- Institución Mutualista, la actora, representada por los Dres. R.;P. Warckmeister y J.;Martín Carpani Costa.

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por: el Estado Nacional, representado por los Dres. E.;Luis Peró y M.;A. Font y el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. M.;Laura Battaglini.

    Traslado contestado por SMSV- Institución Mutualista, actora en autos, representada por los Dres. R.;P. Warckmeister y J.;Martín Carpani Costa.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1. -5-

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