Sentencia nº 19689 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2015

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO - DERECHO DE DAÑOS - TUTELA

*

SEXTA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

foja:

176

CUIJ:

13-00854659-7((010406-26413))

ECHEVARRIA

ELISA GABRIELA C/ FONOLLA VIRGINIA ALEJANDRA P/ ACCIDENTE

*10861079*

En

la Ciudad de Mendoza, a los cuatro dÃas del mes de noviembre de

dos mil quince, se constituye esta Sala Unipersonal de la Sexta

Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo del Dr. Diego F. Cisilotto

Barnes, a los fines de dictar sentencia en

autos N° 26.413,

caratulados “ECHEVARRIA, E.G.C., VIRGINIA

ALEJANDRA P/DESPIDO”, de los cuales:

RESULTA:

Que

la Sra. E.G.E. comparece ante el Tribunal a fs.

16, por medio de apoderado, e interpone formal demanda contra la Sra.

V.A.F.¡ y plantea reclamo indemnizatorio y por

rubros laborales adeudados derivados de la relación laboral que

vinculaba a las partes, por la suma de $ 63.976,94 o lo que en más o

en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y

costas.

Señala

que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para

la demandada el dÃa 12.03.2007 hasta el dÃa 06.06.2012 en que la

actora se considera despedida en forma indirecta. Que su jornada

laboral se desarrollaba los dÃas lunes, miércoles y viernes de 9:00

a 13:00 horas, en el establecimiento de calle San MartÃn N° 1052 de

la Ciudad de Mendoza, donde funciona el estudio notarial de la

demandada.

Que

la relación fue mantenida de manera clandestina mediante fraude a la

ley laboral y de seguridad social. Por ello es que la actora afirma

haber solicitado en forma verbal y en reiteradas oportunidades que su

situación fuera regularizada, recibiendo sólo excusas y dilaciones

temporales como respuesta.

Es

por ello que en fecha 24.05.2012 remite TCL emplazando en 30 dÃas a

que fuera registrada su relación laboral conforme a real fecha de

ingreso, categorÃa, jornada y remuneración, bajo apercibimiento de

lo dispuesto por arts. 8 y 15 ley 24.013. Emplazaba también a que en

48 hs. se informara si darÃa cumplimiento a la registración

reclamada. Intimaba a abonar los salarios caÃdos y a hacer entrega

de recibos de sueldo. Todo bajo apercibimiento de considerarse

injuriada y despedida. Asimismo intimó a que se le hiciera entrega

de certificado de trabajo de acuerdo al art. 80 L.C.T.

Que,

en forma simultánea, puso en conocimiento a la AFIP vÃa TCL.

Que

la demandada contesta por CD negando todo lo expuesto y la existencia

de la relación laboral. Refiere a la existencia de un conflicto

entre el padre de la actora con el cónyuge de la demandada.

Que,

ante ello, la actora remite TCL el dÃa 06.06.2012 considerándose

gravemente injuriada y despedida por culpa del empleador, ante la

negativa al reconocimiento de la relación laboral. Intimó al pago

de rubros no retenibles, y a que en el término de 30 dÃas se

hiciera entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT.

Que

la accionada contestó por CD rechazando lo manifestado por la actora

y ratificando anterior epistolar. Ratifica negativa de la relación

laboral.

Liquida

el reclamo, ofrece prueba, funda en derecho y solicita

inconstitucionalidad ley 7198.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 79 se presenta V.A.F.¡

por apoderado. Plantea negativas y contesta demanda. Reconoce la

prestación de los servicios pero bajo el concepto de “changas

esporádicas”, donde si existÃa algún trámite para realizar y la

actora querÃa, lo hacÃa y se le pagaba la gestorÃa. Expresa que

dicha situación se desarrolló desde principios del año 2009

(aproximadamente febrero) hasta marzo de 2012. Niega la existencia de

vÃnculo laboral. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

A

fs. 93 la demandada amplia ofrecimiento de pruebas.

A

fs. 97 la actora contesta vista art. 47 CPL, realiza negativa y

oposición a pruebas.

A

fs. 103 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A

fs. 404 se tiene por fracasada la instancia conciliatoria.

A

fs. 114 obra informe emitido por O.S.M.S.A., sin poder dar

cumplimiento a lo requerido.

A

fs. 117/120 luce informe emitido por Registro de la Propiedad

Inmueble.

A

fs. 121/125 obra informe emitido Registro Público y Archivo

Judicial, Registro de Mandatos y Poderes.

A

fs. 129/133 AFIP contesta oficio.

A

fs. 146/150 es presentado informe pericial contable.

A

fs. 156 es tenida a la actora por renunciada a la prueba ofrecida y

pendiente de producción.

A

fs. 162 es celebrada la audiencia de vista de causa ante Sala

Unipersonal, en donde las partes desisten de las posiciones ofrecidas

y son recibidas las declaraciones testimoniales, por parte de la

actora, de los Sres. A.F.F.E., LENADRO HORACIO

FERNANDEZ, D.S.G., y luego los testigos ofrecidos

por la demandada GERMAN DECURGEZ, R.E.C., MABEL ADRIANA

MURGO y P.R.P.. Se desiste del resto de la prueba

pendiente de producción, pasándose a fijar fecha para presentar

alegatos escritos.

A

fs. 166/168 se agregan los alegatos de la actora, y a fs. 169/172 los

de la demandada.

A

fs. 173 son llamados los autos para dictar Sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo

probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179

C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los

que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los

hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o

resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de

las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en

determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

tal como han quedado trabadas las

posiciones de los litigantes en la contienda judicial, deberé

recurrir para decidir las cuestiones controversiales del juicio, a

uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el

de la “primacÃa de la realidad”, el cual se encuentra

definido en “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio

A. GrisolÃa T. I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis y, también, en

“Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición

actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.I., pag.

323, Ed. La Ley, entre otros.

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-

Prueba Instrumental: copias de CD remitidos por la demandada a

la actora (fs. 22/25, 68, 69, 71, 72), copias de TCL remitidos por la

parte actora a la demandada (fs. 26/29, 67, 70); copia de actuaciones

notariales (fs. 29/34); copia de planillas de impuestos de sellos

notariales (fs. 35/48), copia de oficios suscriptos por la demandada

dirigidos al Consorcio Edificio Lavalle 35 (fs. 49/50), copia de acta

notarial de declaración (fs.56/58), copia de acta notarial

extraprotocolar (fs. 59/60), copia de acta notarial de constatación

(fs. 61/65), copia de factura por servicios notariales (fs. 66, 73,

74), copia de fotografÃa (fs. 75), copia de TCL y CD intercambiado

entre Sres. EchevarrÃa y Cuervo (fs. 76/77), copia de orden de

trabajo (fs. 78), informe emitido por O.S.M. S.A. (fs. 114), informe

emitido por Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 117/120), informe

emitido Registro Público y Archivo Judicial, Registro de Mandatos y

Poderes (fs. 121/125), informe emitido por AFIP (fs. 129/133).

2.-

Prueba Pericial Contable: presentado a fs. 146/150. Destaco

que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes.

3.-

Prueba Testimonial: Testigos ofrecidos por la parte

actora S.. A.F.F.E., L.H.F.,

D.S.G., y testigos ofrecidos por la demandada

GERMAN DECURGEZ, R.E.C., M.A.M. y PAMELA

ROMINA PEREZ, cuyas declaraciones fueron recibidas en audiencia de

vista de causa (fs. 162).

Seguidamente

se relacionará el contenido de las declaraciones testimoniales

recibidas en la audiencia de vista de causa. (Aclaro que atento

a como han quedado planteadas las cuestiones litigiosas de este

juicio sobre las reales condiciones de la relación laboral que

vinculaba a las partes asà como la forma de desvinculación y

ruptura del vÃnculo, he optado por transcribir textualmente, en

forma excepcional y extraordinaria, las declaraciones de los testigos

que se hicieron presentes en la audiencia de vista de causa. He

tomado esta decisión, aún a riesgo de dilatar exagerada y tal vez

hasta innecesariamente la presente sentencia, porque considero que la

parte que resulte vencida en el pleito judicial, dadas

las especiales particularidades del procedimiento laboral,

básicamente, las referidas a la

concentración, continuidad y, en especial, la “oralidad”, debe

tener todo el material y, primordialmente, el probatorio inserto en

el fallo judicial, para que de esa manera pueda interponer los

recursos extraordinarios que estime pertinente, en el caso de no

compartirse la resolución que decide la controversia. Y de ese

modo, no se encuentre con inconvenientes procesales insalvables, al

menos imputables al Tribunal, que le coarte o dificulte las vÃas

recursivas extraordinarias que se pudieran intentar, ya que no actuar

de esta forma podrÃa traer aparejado una posible violación a las

garantÃas del debido proceso y el legÃtimo derecho de defensa en

juicio reconocidos por el art. 18 C.N. y por los Tratados

Internacionales con jerarquÃa constitucional en virtud de lo

establecido por el art. 75, inc. 22 C.N.,

que el Juzgador debe, como director del proceso, cumplir durante...

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