Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Abril de 2009, R. 134. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 134. XLIII.

RECURSO DE HECHO

R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.

Buenos Aires, 21 de abril de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo adversa al reclamo de indemnizaciones por los daños derivados de un accidente de trabajo, formulado por aquél con base en el Código Civil y contra Electricidad de Misiones S.A., Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y R. S.R.L.

  2. ) Que si bien es cierto que el juzgador hizo referencia tanto a las imprecisiones del escrito de demanda respecto de los antecedentes fácticos relativos al infortunio, cuanto a que la postura sobre los hechos relevantes asumida por la defensa del actor ante la alzada difería de la sostenida en dicho escrito, no lo es menos que, en definitiva, rechazó las pretensiones fundado en que el siniestro ocurrió "por haber mediado culpa de la víctima al desplazar la cosa, inerte por definición", vale decir, la máquina hormigonera que "se le cayó arriba del pie". De tal suerte, es evidente que la sentencia así dictada deviene arbitraria, pues la aludida culpabilidad resulta huérfana de una motivación concreta y precisa, máxime cuando el único hecho puntualmente señalado por el a quo al respecto, esto es, el resbalón que le adjudica a la víctima, por un lado, no ha sido objeto de evaluación alguna a la luz de las circunstancias y condiciones de trabajo que rodearon al accidente comprobadas en la causa y, por el otro, condujo nada menos que a la eximición total de responsabilidad de las tres demandadas.

    °) Que si bien con ello bastaría para dejar sin efecto el fallo impugnado, resulta oportuno recordar jurisprudencia del Tribunal que guarda sustancial analogía con aspectos centrales del sub discussio. En efecto, en primer lugar, tal como fue juzgado en Rivarola, cuando la víctima "es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda". En ese marco, "basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". También cuadra subrayar, en segundo término y de acuerdo con el mismo antecedente, que es preciso una "prueba concluyente" demostrativa de que el accidente del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado, "para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil" (R.1738.XXXVIII "R., M.A. c/ Neumáticos Goodyear S.A.", sentencia del 11 de julio de 2006, y sus citas, Fallos: 329:2667).

  3. ) Que, en suma, el pronunciamiento apelado debe ser descalificado como acto judicial válido, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la litis. Esta conclusión no abre juicio sobre el resultado definitivo de esta última (art.

    16, primera parte, de la ley 48), mayormente cuando, en oportunidad de dictar el nuevo pronunciamiento, los jueces habrán de examinar la controversia, de ser ello procedente, con arreglo a los

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    R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A. diferentes títulos bajo los cuales se reclama la responsabilidad de las demandadas.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. E.I.H. de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por el actor, R.R., representado por el Dr. J.L.N., en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 3.

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