Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 26 de Mayo de 2015, expediente CNT 056590/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 32/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77157 AUTOS: “MACHADO SERGIO C/ PHONEX ISOCOR SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. N.. 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 376/384 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 385/386, la empleadora Phonex Isocor SA a fs. 397/398 –

escrito que mereció réplica del actor a fs. 400/401-, y el perito médico a fs.

396.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la accionada, dirigidos a cuestionar la decisión que tuvo por probada la mecánica del accidente sufrido por el actor, y ello así, sobre la base, dice, de una errónea apreciación de las testimoniales de O. y Z., que en su criterio no resultan hábiles como medio probatorio. Discrepa también de la interpretación que calificó de riesgosa la tarea que aquél desarrolló en la empresa y que derivó en su condena de la incapacidad reconocida; y apela honorarios.

    Pues bien, en lo que concierne al accidente denunciado en autos, la queja no podrá prosperar. Digo ello, a la luz de las declaraciones de los testigos mencionados, que obran a fs. 243/244 y 270/271, respectivamente, quienes dieron cuenta del siniestro sufrido por el accionante, corroborando las circunstancias denunciadas en la demanda. Dichas manifestaciones, a Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA contrario de lo que se sostiene en el memorial, se advierten precisas y objetivas, por lo que las considero prueba hábil y suficiente para ese fin (conf.

    art. 386 CPCCN).

  2. Luego, en lo que respecta a la responsabilidad de la empleadora, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.Á. c/Neumáticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para el codemandado, no habría padecido el daño derivado de la caída del andamio, por lo que el riesgo de esta cosa constituye en el “sub-lite” suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuir a la quejosa las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea impuesta al actor, máxime cuando dicho precepto consagra...

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