Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Febrero de 2015, expediente CNT 018277/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 18277/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76884 AUTOS: “SABIO MATIAS EZEQUIEL C/ SEELING ROSENDO FRANCISCO Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravian la empleadora y la ART, como así también Nación Seguros de Retiro. Por sus honorarios apelan los peritos contador e ingeniero.

La empleadora se agravia en primer término por la declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT. En el punto el agravio debe declararse desierto en la medida que no se hace cargo de los argumentos del juez de grado con relación al principio “neminem laedere” de raigambre constitucional. Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.

La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia.

Por el contrario, entiendo que, si bien la operatoria de la máquina era riesgosa (de no haber sido así el daño no se hubiera producido), ha concurrido en el caso la culpa de la víctima que opera como eximente en los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. La pericia de fojas 423 a 432, acompañada de explicaciones gráficas y textuales amplias de notoria claridad didáctica que este voto agradece, concluye que el accidente se produce por la existencia del riesgo de la cosa y la imprudencia de quien sufre las consecuencias de éste. El testigo P.M. (fojas 295), si bien no vio el accidente infiere que ello ocurrió como consecuencia de la intervención del actor antes de la finalización del proceso de corte. De modo similar se expresa el testigo G.M. (fojas 298 I) quien además vio el estado de la máquina el momento posterior al accidente indicando que el actor aflojó la llave de la máquina antes de la finalización del ciclo. Ambos testigos indican también que quien se ocupaba de capacitar a los trabajadores en el uso de la máquina era el demandado Seefeld a quien el perito ingeniero considera con perfecto conocimiento y capacidad como para dar las instrucciones de uso y seguridad. Este dato debe tener presente que el establecimiento del demandado es de escasa envergadura, por lo que la capacitación personal por parte del Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V titular del mismo es conducente y altamente probable, por lo que he de estar a los dichos de los testigos. Contrariamente a lo indicado en la demanda queda demostrado no sólo que la máquina tenía hongo de seguridad sino que tenía dos dispositivos independientes, sin que se acreditara que se hubiera utilizado un dispositivo ad hoc (incluso el ingeniero lo considera improbable y antifuncional).

La propia declaración del actor ante el médico indicando que la máquina volvió a funcionar es indicio suficiente (teniendo en cuenta la descripción de funcionamiento de la máquina que realiza el perito ingeniero)

de que el actor interrumpió el proceso de la máquina durante el ciclo de funcionamiento. Todo ello me lleva a establecer que existió culpa de la víctima que excluye la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa.

Por el contrario, en términos de la responsabilidad subjetiva alegada entiendo que ha concurrido la imprudencia del actor con la insuficiencia de los dispositivos de seguridad con relación a lo que estaba al alcance del empleador para alejar más aún al trabajador del riesgo, como lo demuestra la implantación posterior de una cubierta de acrílico. En este orden de ideas estimo que teniendo en cuenta el criterio de responsabilidad de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar que impone el artículo 512 del Código Civil ha existido culpa concurrente que estimo en el 50%

atribuible al actor y a la empleadora y a la ART de forma concurrente frente al actor y que estimo en un 70% para el empleador y un 30% a la ART teniendo en cuenta que la obligación del primero consiste en la ejecución de las medidas de seguridad respecto de las cosas de las que se sirve y la de la ART en aconsejar al primero que tome todas las medidas de seguridad.

Cuestionan ambos condenados el monto de la condena sosteniendo que no existe en la sentencia argumentación que dé bases adecuadas para establecer el monto de reparación al que arriba. En particular cuestionan la Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA condena ultrapetita en términos de daño moral.

Si bien falta en la sentencia de grado la fundamentación concreta de las razones por las que arriba al caso, debo señalar que de utilizarse, por ejemplo, la fórmula V.M. teniendo en cuenta la edad de la víctima, el salario al momento del accidente ($ 1152,98 de acuerdo a la pericial contable) y la fecha del infortunio junto al grado de incapacidad, los resultados no resultan favorables a las apelantes. Por este motivo he de confirmar lo resuelto en la instancia anterior con relación al cálculo del daño emergente y lucro cesante material.

Con relación al daño moral y al grado de incapacidad no puede olvidarse que el actor supeditó los términos de la pretensión a lo que resulta de la prueba a producirse por lo que el agravio con fundamento en incongruencia por tratarse del ejercicio de facultades ultra petita en indemnizaciones no tarifadas carece de fundamento.

Como consecuencia de ello, la sentencia de grado se modificará

reduciendo la condena a ambas demandadas en forma concurrente a la suma de $ 240.000 de la que deberá deducirse lo abonado por las mismas por causa de la acción especial del modo previsto por el artículo 777 del Código Civil.

En cuanto a la condena de Nación Seguros de Retiro, debe señalarse que la actividad de la demandada no fue ilegítima, por lo que las consecuencias impositivas que pesan sobre la operación no pueden recaer sobre esta. Por otra parte, tampoco es admisible la condena si ella no toma en cuenta los pagos realizados por el actor. En la medida que la obligación de devolver las sumas de dinero es causada por la sentencia judicial firme que declaró la inconstitucionalidad en concreto de la renta periódica 1os intereses no son exigibles sino desde el momento en que ésta queda firme.

Atento el modo de resolverse la cuestión debe aplicarse la norma del artículo 279 CPCCN y dejar sin efecto lo resuelto con relación a Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V honorarios y costas. Las costas deberán ser impuestas en ambas instancias por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo en todas las acciones entabladas (artículo 71 CPCCN).

Los honorarios de origen deberán ser regulados en los siguientes porcentajes respecto del monto de condena con sus accesorios teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escala arancelaria de los artículos 7 y 9 de la ley de Aranceles. Los honorarios del perito contador han de ajustarse a la complejidad de la tarea realizada y a su relevancia para la resolución de la causa de acuerdo a las escalas del decreto regulatorio de los aranceles de los profesionales de ciencias económicas: Para la representación y patrocinio letrado de la actora: 13%; Para la representación y patrocinio letrado de cada uno de los sujetos de la parte demandada 12%, para el perito contador 6%, perito médico 6% y perito Ingeniero 8%. Los honorarios de alzada se establecen en el de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados por la actuación en origen (artículo 14 de la ley de aranceles).

El DOCTOR O.Z. manifestó:

  1. El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la...

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