Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 2009, C. 610. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 610. XLIV.

    Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 2009 Vistos los autos: "Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. s/ ejecución hipotecaria" con fecha 18 de diciembre de 2007 (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

    16, segundo párrafo, de la ley 48, se resuelve C. aplicación del esfuerzo compartidoC que el importe reclamado en moneda extranjera deberá transformarse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios.

    Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    DISI

  2. 610. XLIV.

    Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    11) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había aplicado la doctrina del esfuerzo compartido y, al revocarla parcialmente, modificó la proporción en que las partes debían absorber la diferencia cambiaria.

    Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido a fs. 698/699.

    Dicha denegación parcial dio origen a la queja C.596.XLIV que corre por cuerda.

    21) Que para así decidir, el a quo consideró que los bienes objeto de los contratos de locación C. de ellos con opción de compraC debatidos en la especie fueron adquiridos en el exterior. Que el referente dólar fue empleado como moneda de cambio internacional y que, por lo tanto, en ella debía cancelarse la deuda. No obstante, ponderó que la actora dedujo como pretensión subsidiaria un reajuste equitativo Cque obtuvo favorable trato en primera instanciaC y que la accionada impugnó las facturas consignando al pié de ellas que efectuaba los pagos sujetos a las disposiciones del art. 11, inc. 1° de la ley 25.561, art. 8° del decreto 214/02 y art. 2° in fine del decreto 320/02. Aseveró que ello, en virtud de la doctrina de los actos propios, sellaba la suerte de la pretensión de la demandada de abonar la deuda a la paridad de un peso a un dólar. En razón de las particularidades del caso juzgó que el esfuerzo de las partes debía ser soportado en un 82% por la accionada y en un 18% por el actor.

    31) Que el remedio federal, en la medida en que ha sido concedido, es formalmente admisible pues se encuentra en juego la inteligencia, aplicación y validez de la normativa

    que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones convenidas en moneda extranjera (ley 25.561, decretos 214/02 y 320/02), aspectos a los cuales, en rigor, también están referidos algunos de los planteos fundados en la tacha de arbitrariedad, y la decisión final del pleito ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes. Cabe recordar que, en esa tarea, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por las argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:

    311:2553; 314:529; 316:27; 330:2286, entre muchos otros).

    41) Que corresponde examinar si es aplicable en la especie la doctrina del esfuerzo compartido.

    Como se expresó en las causas "L." (Fallos:

    330:5345) Cdisidencia del juez LorenzettiC y "Fecred S.A." (Fallos: 331:1040) Cdisidencia del juez LorenzettiC falladas el 18 de diciembre de 2007 y el 6 de mayo de 2008, respectivamente, a los fines de facilitar la interpretación de la solución dada a controversias de la naturaleza del presente y su consistencia con casos vinculados a la normativa de emergencia, resulta conveniente resumir los principios constitucionales en que se basa y son los siguientes: 1) que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva; 2) que la legislación de emergencia es constitucional en cuanto establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera a fin de restablecer el orden público económico (causa "M." (Fallos: 329:5913), considerando 21); 3) por aplicación de lo precedente, el acreedor puede cobrar la totalidad de su crédito en pesos al no afectarse su derecho de propiedad ni su posición contractual. En el presente caso, la normativa

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    Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario. impugnada es inconstitucional porque restringe el derecho de propiedad y la posición contractual de un modo no tolerado por la Constitución; 4) que es admisible que dicha regla sea afectada por aplicación del orden público de protección de la parte débil. Es lo que ocurre cuando el contrato se vincula con derechos fundamentales inherentes al estatuto de protección de la persona, a los consumidores o a la vivienda familiar Cen los términos de las leyes 25.798 y 26.167C, o existe abuso del derecho o frustración del fin del contrato.

    Este ha sido el fundamento por el cual esta Corte ha considerado constitucional una intervención legislativa que expresa la protección de partes vulnerables (causa "R." (Fallos: 330:855), lo que no existe en el presente caso; 5) que también podría ocurrir que el acreedor no cobre la totalidad de su crédito por aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente conforme la denomina el derecho común, o "el esfuerzo compartido", como lo califica la legislación de emergencia. Pero en el caso, no se ha acreditado que exista ninguna desproporción entre las prestaciones ni necesidad alguna de compartir el esfuerzo, ya que la verificación por la totalidad del crédito no es excesiva; 6) que la seguridad jurídica es un valor fundamental para el Estado de Derecho y debe ser protegida por esta Corte a fin de cumplir con el mandato constitucional de promover el bienestar general. El contrato y la propiedad son reglas de juego básicas del modelo constitucional que deben ser razonablemente tuteladas.

    51) Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva.

    Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo

    ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido del contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término "propiedad" desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener "que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307 y 172:21, disidencia del juez R..

    61) Que es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional.

    La regla es la libertad, mientras que toda limitación es una excepción que debe ser fundada.

    71) Que las restricciones que, con fundamento en la

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    Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario. emergencia económica, se discuten en la causa, han constituido un avance intolerable sobre la autonomía privada y la posición contractual.

    Ello es así, porque la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, sino que permite encontrar una razón para ejercer aquellos que ya existen de modo más intenso. Los requisitos para que la legislación de emergencia se adecue a la Constitución son los siguientes: 1) que se presente una situación de emergencia que obligue a poner en ejercicio aquellos poderes reservados para proteger los intereses vitales de la comunidad; 2) que se dicte una ley emanada de un órgano competente que persiga la satisfacción del interés público; 3) que los remedios sean proporcionales y razonables; 4) que la ley sancionada se encuentre limitada en el tiempo y que el término fijado tenga relación directa con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada.

    De ello puede distinguirse un control procedimental de constitucionalidad que se refiere a la constatación de una situación de emergencia declarada por el Congreso, la persecución de un fin público y la transitoriedad de las medidas adoptadas; y otro, sustantivo, que se concentra en la razonabilidad de la restricción y examina si hubo desnaturalización del derecho afectado.

    Que, como fue dicho, el control constitucional sustantivo se concentra en el examen de la razonabilidad de la restricción impuesta por la legislación cuestionada.

    A tal fin, una metodología correcta en esta materia obliga a distinguir entre la constitucionalidad de la regla general y su incidencia sobre las relaciones particulares.

    En el caso, la legislación cuestionada establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extran-

    jera, expresada en una devaluación de la primera. Esta Corte se ha expedido sobre la constitucionalidad de la regla general (ver la referida causa "M.", considerando 21), lo cual no tiene ninguna relación con las teorías económicas, sino con la facultad para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts.

    75, inc.

    11 y 76 de la Constitución Nacional). Es sólo en este aspecto que se ha efectuado una remisión al precedente "B." (Fallos: 327:4495).

    Que la afirmación anterior debe ser diferenciada del juicio sobre la constitucionalidad del impacto que aquélla produce sobre cada una de las relaciones jurídicas afectadas.

    En relación a esta litis, resulta evidente que la legislación de emergencia ha avanzado indebidamente sobre lo establecido por las partes, dejando de lado cláusulas pactadas, lo que no supera el control constitucional.

    81) Que el argumento de la protección de la expectativa del acreedor, si bien es ajustado a derecho, encuentra su límite en la imposibilidad relativa sobreviniente. En estos supuestos, el Código Civil prevé la acción de revisión (art.

    1198), mediante la cual el juez está autorizado a recomponer la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar y que fuera desquiciada por causas extraordinarias e imprevisibles. En este aspecto, la acción de reajuste prevista en la ley de emergencia (ley 25.561) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general y por lo tanto es también constitucional al ajustarse al estándar del derecho común.

    En el caso ha ocurrido una circunstancia sobreviniente, extraordinaria e imprevisible, ya que esta calificación proviene de la propia legislación especial aplicable (ley 25.561). Aún en ausencia de esa norma, el hecho no sólo era

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    Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario. imprevisible de acuerdo al nivel de información que una persona razonable habría tenido al momento de contratar, sino que era inevitable frente a una diligencia normal.

    Esta Corte ha considerado (ver la referida causa "R.") que es constitucionalmente admisible recomponer un contrato a favor de la parte débil. La protección de los consumidores, la vinculación del contrato con derechos fundamentales de la persona, la tutela de la vivienda familiar Cdentro del contexto de las leyes 25.798 y 26.167C, la frustración del fin del contrato o la evidencia del abuso del derecho son la base de un "orden público de protección de la parte débil".

    La igualdad no se ve afectada cuando el legislador elige a un grupo de sujetos para protegerlos especialmente, por su vulnerabilidad (fallo "R." citado, considerando 20, del voto de los jueces L. y Z., no tratándose el presente de dicho supuesto.

    En el caso, la demandada celebró dos contratos de locación por treinta y seis meses C. de ellos con opción de compraC de equipos fotocopiadores. En el primero, el precio del alquiler mensual era de U$S 2.797 con más U$S 0,22 por cada copia que excediera el mínimo mensual, estipulado en U$S 6.000 (seis mil). Al vencimiento del término contractual la locataria podía optar por la adquisición del equipo mediante el pago de su valor residual convenido en U$S 5.594. En el segundo, el alquiler mensual se estableció en U$S 273 con más U$S 0,091 por cada fotocopia que excediera el monto mínimo mensual fijado en U$S 3.000 (tres mil). No puede considerarse parte débil a quien celebró dichos contratos en las mencionadas condiciones y, por lo tanto, no necesita de protección especial alguna.

    En consecuencia, corresponde aplicar las reglas generales.

    °) Que el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente es aplicable a los bilaterales onerosos, como ocurre con la locación con opción de compra (art. 1198 del Código Civil). Si bien existieron circunstancias extraordinarias e imprevisibles, no hay en el caso, ninguna clase de excesiva onerosidad.

    El contrato es un acto de previsión que contiene un equilibrio que ha sido destruido por un hecho extraordinario e imprevisible. En el presente caso, el vínculo se perfecciona con la entrega de una cosa dineraria en moneda extranjera que el deudor se obliga a restituir contra el pago de intereses.

    Establecido que es admisible la entrega de una cosa dineraria en moneda extranjera, no hay ningún desequilibrio entre ésta y la tasa de interés, que es la contraprestación por el préstamo oneroso.

    Tomando en cuenta un criterio más amplio que valorara la totalidad del negocio celebrado, comparando la cosa dineraria y la tasa de interés tampoco se ha acreditado la existencia de desequilibrio alguno.

    Que, en subsidio, podría señalarse que estos criterios generales no resultan desmentidos por la propia ley especial dictada con base en la emergencia. En efecto, cuando la legislación se ha referido al "esfuerzo compartido" (ley 25.561, decretos 214/02 y 320/02) ha suministrado criterios que dicen que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio"; que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido"; y que "si por aplicación de los coeficientes correspondientes,

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    Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario. el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio" y que "a los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados".

    La equidad aplicada a quien celebró contratos de locación de equipos fotocopiadores por un alquiler de U$S 2.797 y U$S 273 mensuales, con más U$S 0,22 y U$S 0,091 por cada copia que excediera el mínimo estipulado respectivamente, y con más la opción de compra mediante el pago de un valor residual de U$S 5.594 en el primer caso y pretende cancelarlo en pesos cuando el valor de las cosas al momento del pago ha superado el valor del dólar, no puede tener otro significado que obligar a cumplir lo pactado.

    El valor de reposición de las cosas entregadas no muestra ninguna desproporción ni existe elemento alguno que permita indagar la frustración del fin.

    10) Que la protección de la propiedad realza el valor de la seguridad jurídica y protege a los ciudadanos en sus contratos y en sus inversiones, lo cual es esencial para la concreción de un Estado de Derecho.

    El resguardo de la posición contractual del acreedor fortalece la seguridad jurídica y es una sólida base para la economía de mercado. La historia de los precedentes de esta Corte muestra que hubo una postura demasiado amplia respecto de las restricciones admisibles (ver la referida causa "M.", ampliación de fundamentos del juez L., que es necesario corregir porque sus efectos institucionales han sido devastadores.

    La excepción se ha convertido en regla, y los reme-

    dios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento económico.

    Que el derecho es experiencia y la misma nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.

    Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de precompromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones imprudentes. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas, y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.

    11) Que de lo expuesto se sigue que el crédito debió ser satisfecho en su moneda de origen, por lo que no cabe aplicar la doctrina del esfuerzo compartido. Empero, no corresponde atenerse a esa solución a fin de no perjudicar la posición de la demandada por efecto de su propio recurso, que habilitó la intervención de la Corte en la instancia extraordinaria. Lo contrario significaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación a las garantías de defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 318:2047; 319:1135, 2933; 320:2690; 323:2787; 324:4358; 325:3318, entre muchos otros).

    Por tal razón, corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado.

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    Canon Argentina SA c/ SV Comunicación S.A. s/ ordinario.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y remítase. R.L.L..

    Recurso extraordinario interpuesto por SV Comunicación S.A., representada por la Dra. M.M.P..

    Traslado contestado por Canon Argentina S.A., representada por el Dr. Osvaldo L.

    Hamburg.

    Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 25.

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