Sentencia nº 11987 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015

PonenteANA MARIA SALAS.
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - FORMA - PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO

Expte: 11.987

Fojas: 174

          En la

Ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero del año dos mil quince, se constituye la Sala

Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. Ana

MarÃa Salas con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 11987,

caratulados: "FERNANDEZ, JULIO ANTONIO c/ APOLO MADERAS SA p/

DESPIDO", de los que

          R E S U L T

A:

         Que a fs.

23/2817 se presenta el actor, Sr. JULIO A.F.,  porÂ

medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa

APOLO MADERAS SA, por la suma de $ 169.690,00.- o lo que en más o en menos

resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales y

sueldos adeudados, indemnización por

despido, preaviso, integración del mes de despido y la sanción establecida en

los arts. 8 y 15 de ley 24013, art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT, según surge de la liquidación que practica a

fs. 25 vta. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198 y la

entrega de la certificación de servicios y remuneraciones como la constancia

del pago de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.

               Relata que ingresó a trabajar para la

demandada el dÃa 02-07-07 como chofer según el CCT 40/89. Que no fue registrada

la relación laboral, no se le abonaban las remuneraciones conforme las escalas

salariales, no se le otorgaban vacaciones ni se le abonaba SAC, horas extras y los viáticos correspondientes.

Que laboraba un promedio de ocho horas diarias transportando materiales para la

construcción, maderas, rollizos, etc para los penales de Mendoza. Que al mes

viajaba aproximadamente una o dos veces a San Rafael en cuyo caso debÃa salir a

las 03 hs. Que el resto del tiempo viajaba a los establecimientos carcelarios

de San Felipe, Bologne Sur Mer, Alma Fuerte y Montecomán. Que ante la falta de

registración emplazó a su empleador el dÃa 17-09-12 en los términos de la ley 24013 y requirió el pago de las

diferencias salariales y viáticos adeudados bajo apercibimiento de considerarse

en situación de despido. Que la demandada no dio respuesta a ese emplazamiento.

Que ante ello el dÃa 02-10-12 se consideró despedido. Que el dÃa 17-10-12 la

demandada dio respuesta a los emplazamiento efectuados negando la existencia de

la relación laboral invocada asà como adeudar suma alguna por ningún concepto.    Que en fecha 09-11-12 emplazó la entrega de

la certificación de servicios (Art. 80 de la LCT) Aclara que el dÃa 03-06-10 la

demandada le extendió una autorización notarial para conducir el camión de

propiedad de su propiedad según surge de la instrumental que en prueba

acompaña.

       Practica

liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 57/63 comparecen la demandada y solicita el rechazo de

la acción intentada.

Niega la relación de dependencia que el actor asegura que

los unió, que tenga derecho de accionar, que haya incumplido norma alguna de

las leyes laborales o normas de conducta o contractuales, que adeude la

certificación de servicios, que sea procedente la liquidación practicada en el

escrito de demanda, que haya ingresado en la fecha que denuncia, que le asista

derecho a considerarse en situación de despido, que cumpliera las funciones y

la jornada de trabajo que alega, que desarrollara las tareas propias de la

categorÃa profesional que se atribuye, que efectuara los viajes y a los

destinos que consigna en el escrito inicial, que le haya otorgado una

autorización para conducir vehÃculos de su propiedad, que se ajusten a derecho

el reclamo de las sanciones demandadas y que deba suma alguna al Sr. Fernández.

Asegura que el actor laboró en forma independiente y

autónoma como fletero, brindando eventualmente los servicios propios de la

actividad como lo hacÃa con otras madereras y aserraderos e inclusive a Cuyo Placas

SA. Que el actor tenÃa una relación de amistad con el Sr. A.F.J.,

presidente de la empresa demandada. Que en base a esa relación efectuaba fletes

a la empresa como a otras del medio con los vehÃculos de la demandada. Que el

actor le solicitó al Sr. Jara que le prestara un vehÃculo a los fines de poder

hacer su trabajo porque los propios tenÃan mucha antigüedad. Que en razón de la

amistad le prestó un camión y le extendió el permiso de manejo a los fines de

evitar problemas. Que en base a esta amistad también la demandada contrató con

mayor frecuencia sus servicios de fletero. Que no cumplÃa horario, que a veces

ocupaba una camioneta Ford propiedad del actor, que no trabajaba en forma

exclusiva para la accionada, ni tenÃan dependencia jurÃdica ni económica con la

misma. Que tenÃa su propia empresa y trabajaba por su cuenta y riesgo. Que

habÃa ciertos periodos como los meses de enero y febrero y otros en los que no

realizaba ningún flete a la empresa y el actor se dedicaba a otras actividades.

Responde los cuestionamientos a la constitucionalidad de la

ley 7198, ofrece pruebas, fundan en derecho su resistencia y hace la reserva

del caso federal.

A fs. 73 el actor contesta el traslado del escrito de

responde y ratifica los hechos expuestos en su primera presentación.

A fs. 75/76 el Tribunal se expide sobre la admisión de las

pruebas ofrecidas y ordena su producción.

A fs. 109/10, 133/34; y 159/62 lucen los informes y

antecedentes requeridos a la Junta Electoral de Mendoza, a la PolicÃa de Mendoza

y a la DGR, respectivamente.

AÂ fs.124/27 el perito

contador presenta su informe. El mismo es impugnado y no consentido por la

demandada a fs. 129, por las razones que expone y que se dan aquà por

reproducidas en mérito a la brevedad.

A fs. 144, 164 y 172 constan los fracasos de las audiencias

de conciliación oportunamente fijadas. Y

a fs. 153 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte

de Justicia.

A fs. 154 se dispone la resolución de la causa en Sala

Unipersonal (Ley 7062)Â

A fs. 158 se celebra la audiencia de vista de causa y se

llaman los autos para alegar.

A fs. 168 se agrega el dictamen de FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 173 se llaman los autos para sentencia.

               C O N S

I D E R A N D O:

               En los

términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las

siguientes cuestiones objeto de resolución:

               PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

               SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.

               TERCERA

CUESTIÓN: Costas.

               A LA

PRIMERA CUESTIÓN:

               Si bien

la demandada reconoce que el actor prestó servicios a su favor, niega que los

mismos puedan encuadrarse en un contrato de trabajo dado que alega que la relación

contractual es de carácter eventual y en el marco de un trabajo autónomo que

era prestado por el Sr. Fernández bajo su exclusiva cuenta y riesgo.

Trabada la litis en estos términos incumbe a la demandada

acreditar la contratación en los términos invocados y al Sr. Fernández que las

labores cumplidas a favor del primero reúnen las notas propias de la relación

laboral que resultan hábiles para ubicarlas en el ámbito del Derecho del

Trabajo.

               A los

fines de definir este tema tengo en cuenta las pruebas rendidas por las partes

de las que resulta:

               1- La prueba instrumental:                      Â

               Lucen a

fs. 14/20 el intercambio postal cursado entre las partes donde verifico que

ante el emplazamiento efectuado por el actor según constancias de fs. 14, la

demandada guardó silencio, obligando al actor a hacer efectivo el

apercibimiento que efectuara en el sentido de considerarse en situación de

despido indirecto (fs. 16)

               La

situación indicada permite hacer operativa la presunción establecida en el art.

57 de la LCT. En efecto, encontrándose en autos controvertido la existencia de

la relación laboral y ante el expreso requerimiento del trabajador de registrar

la misma el silencio mantenido por el demandado ante los emplazamientos cursados por el actor,

determina la aplicación de la citada norma legal que impone al empleador el

deber de explicarse cuando es intimado por el trabajador, creándose una

presunción en contra de aquel que guarda silencio por un tiempo razonable, lo

que se convierte en una manifestación tácita de consentimiento respecto de la

reclamación o manifestación formulada por el dependiente, situación que se

concreta en el supuesto de autos. En igual sentido se ha afirmado que sin

perjuicio de lo que expresa el art. 57 de la LCT en cuanto al valor

presuncional del silencio, hay que integrar esta norma con el art. 919 del CC y

considerar que el silencio observado por el empleador frente a la intimación

del trabajador importa manifestación de voluntad “conforme…. La

interrogación….” Porque habÃa “una obligación de explicarse ante la ley” (Conf. Manual de Jurisprudencia. La Ley de

Contrato de Trabajo, 4° Ed. LL 2002, pg.

232 y también DT 1996-B-3012; 1191-B-1224; 1995-A-248, entre otros) En nada incide respecto de lo expuesto el

desconocimiento de la relación laboral que extemporáneamente comunica según

constancias de fs. 18.

               También

tengo en cuenta la documentación aportada a fs. 86 donde consta que el actor

posee carnet de conducir en la categorÃa “Profesional” y el acta notarial de

fs. 21/22 donde consta la autorización de la demandada a favor del actor para

la conducción del vehÃculo de su propiedad allà individualizado.

               Por

último a fs. 48/56 lucen los recibos de sueldo del...

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