Sentencia nº 11987 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2015
Ponente | ANA MARIA SALAS. |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - FORMA - PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO |
Expte: 11.987
Fojas: 174
          En la
Ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero del año dos mil quince, se constituye la Sala
Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. Ana
MarÃa Salas con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 11987,
caratulados: "FERNANDEZ, JULIO ANTONIO c/ APOLO MADERAS SA p/
DESPIDO", de los que
          R E S U L T
A:
         Que a fs.
23/2817 se presenta el actor, Sr. JULIO A.F.,  porÂ
medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa
APOLO MADERAS SA, por la suma de $ 169.690,00.- o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales y
sueldos adeudados, indemnización por
despido, preaviso, integración del mes de despido y la sanción establecida en
los arts. 8 y 15 de ley 24013, art. 2 de la ley 25323 y art. 80 de la LCT, según surge de la liquidación que practica a
fs. 25 vta. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198 y la
entrega de la certificación de servicios y remuneraciones como la constancia
del pago de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.
               Relata que ingresó a trabajar para la
demandada el dÃa 02-07-07 como chofer según el CCT 40/89. Que no fue registrada
la relación laboral, no se le abonaban las remuneraciones conforme las escalas
salariales, no se le otorgaban vacaciones ni se le abonaba SAC, horas extras y los viáticos correspondientes.
Que laboraba un promedio de ocho horas diarias transportando materiales para la
construcción, maderas, rollizos, etc para los penales de Mendoza. Que al mes
viajaba aproximadamente una o dos veces a San Rafael en cuyo caso debÃa salir a
las 03 hs. Que el resto del tiempo viajaba a los establecimientos carcelarios
de San Felipe, Bologne Sur Mer, Alma Fuerte y Montecomán. Que ante la falta de
registración emplazó a su empleador el dÃa 17-09-12 en los términos de la ley 24013 y requirió el pago de las
diferencias salariales y viáticos adeudados bajo apercibimiento de considerarse
en situación de despido. Que la demandada no dio respuesta a ese emplazamiento.
Que ante ello el dÃa 02-10-12 se consideró despedido. Que el dÃa 17-10-12 la
demandada dio respuesta a los emplazamiento efectuados negando la existencia de
la relación laboral invocada asà como adeudar suma alguna por ningún concepto.    Que en fecha 09-11-12 emplazó la entrega de
la certificación de servicios (Art. 80 de la LCT) Aclara que el dÃa 03-06-10 la
demandada le extendió una autorización notarial para conducir el camión de
propiedad de su propiedad según surge de la instrumental que en prueba
acompaña.
       Practica
liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.
A fs. 57/63 comparecen la demandada y solicita el rechazo de
la acción intentada.
Niega la relación de dependencia que el actor asegura que
los unió, que tenga derecho de accionar, que haya incumplido norma alguna de
las leyes laborales o normas de conducta o contractuales, que adeude la
certificación de servicios, que sea procedente la liquidación practicada en el
escrito de demanda, que haya ingresado en la fecha que denuncia, que le asista
derecho a considerarse en situación de despido, que cumpliera las funciones y
la jornada de trabajo que alega, que desarrollara las tareas propias de la
categorÃa profesional que se atribuye, que efectuara los viajes y a los
destinos que consigna en el escrito inicial, que le haya otorgado una
autorización para conducir vehÃculos de su propiedad, que se ajusten a derecho
el reclamo de las sanciones demandadas y que deba suma alguna al Sr. Fernández.
Asegura que el actor laboró en forma independiente y
autónoma como fletero, brindando eventualmente los servicios propios de la
actividad como lo hacÃa con otras madereras y aserraderos e inclusive a Cuyo Placas
SA. Que el actor tenÃa una relación de amistad con el Sr. A.F.J.,
presidente de la empresa demandada. Que en base a esa relación efectuaba fletes
a la empresa como a otras del medio con los vehÃculos de la demandada. Que el
actor le solicitó al Sr. Jara que le prestara un vehÃculo a los fines de poder
hacer su trabajo porque los propios tenÃan mucha antigüedad. Que en razón de la
amistad le prestó un camión y le extendió el permiso de manejo a los fines de
evitar problemas. Que en base a esta amistad también la demandada contrató con
mayor frecuencia sus servicios de fletero. Que no cumplÃa horario, que a veces
ocupaba una camioneta Ford propiedad del actor, que no trabajaba en forma
exclusiva para la accionada, ni tenÃan dependencia jurÃdica ni económica con la
misma. Que tenÃa su propia empresa y trabajaba por su cuenta y riesgo. Que
habÃa ciertos periodos como los meses de enero y febrero y otros en los que no
realizaba ningún flete a la empresa y el actor se dedicaba a otras actividades.
Responde los cuestionamientos a la constitucionalidad de la
ley 7198, ofrece pruebas, fundan en derecho su resistencia y hace la reserva
del caso federal.
A fs. 73 el actor contesta el traslado del escrito de
responde y ratifica los hechos expuestos en su primera presentación.
A fs. 75/76 el Tribunal se expide sobre la admisión de las
pruebas ofrecidas y ordena su producción.
A fs. 109/10, 133/34; y 159/62 lucen los informes y
antecedentes requeridos a la Junta Electoral de Mendoza, a la PolicÃa de Mendoza
y a la DGR, respectivamente.
AÂ fs.124/27 el perito
contador presenta su informe. El mismo es impugnado y no consentido por la
demandada a fs. 129, por las razones que expone y que se dan aquà por
reproducidas en mérito a la brevedad.
A fs. 144, 164 y 172 constan los fracasos de las audiencias
de conciliación oportunamente fijadas. Y
a fs. 153 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte
de Justicia.
A fs. 154 se dispone la resolución de la causa en Sala
Unipersonal (Ley 7062)Â
A fs. 158 se celebra la audiencia de vista de causa y se
llaman los autos para alegar.
A fs. 168 se agrega el dictamen de FiscalÃa de Cámaras.
A fs. 173 se llaman los autos para sentencia.
               C O N S
I D E R A N D O:
               En los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las
siguientes cuestiones objeto de resolución:
               PRIMERA
CUESTIÃN: Existencia de la relación laboral.
               SEGUNDA
CUESTIÃN: Procedencia de los rubros reclamados.
               TERCERA
CUESTIÃN: Costas.
               A LA
PRIMERA CUESTIÃN:
               Si bien
la demandada reconoce que el actor prestó servicios a su favor, niega que los
mismos puedan encuadrarse en un contrato de trabajo dado que alega que la relación
contractual es de carácter eventual y en el marco de un trabajo autónomo que
era prestado por el Sr. Fernández bajo su exclusiva cuenta y riesgo.
Trabada la litis en estos términos incumbe a la demandada
acreditar la contratación en los términos invocados y al Sr. Fernández que las
labores cumplidas a favor del primero reúnen las notas propias de la relación
laboral que resultan hábiles para ubicarlas en el ámbito del Derecho del
Trabajo.
               A los
fines de definir este tema tengo en cuenta las pruebas rendidas por las partes
de las que resulta:
               1- La prueba instrumental:                      Â
               Lucen a
fs. 14/20 el intercambio postal cursado entre las partes donde verifico que
ante el emplazamiento efectuado por el actor según constancias de fs. 14, la
demandada guardó silencio, obligando al actor a hacer efectivo el
apercibimiento que efectuara en el sentido de considerarse en situación de
despido indirecto (fs. 16)
               La
situación indicada permite hacer operativa la presunción establecida en el art.
57 de la LCT. En efecto, encontrándose en autos controvertido la existencia de
la relación laboral y ante el expreso requerimiento del trabajador de registrar
la misma el silencio mantenido por el demandado ante los emplazamientos cursados por el actor,
determina la aplicación de la citada norma legal que impone al empleador el
deber de explicarse cuando es intimado por el trabajador, creándose una
presunción en contra de aquel que guarda silencio por un tiempo razonable, lo
que se convierte en una manifestación tácita de consentimiento respecto de la
reclamación o manifestación formulada por el dependiente, situación que se
concreta en el supuesto de autos. En igual sentido se ha afirmado que sin
perjuicio de lo que expresa el art. 57 de la LCT en cuanto al valor
presuncional del silencio, hay que integrar esta norma con el art. 919 del CC y
considerar que el silencio observado por el empleador frente a la intimación
del trabajador importa manifestación de voluntad âconformeâ¦. La
interrogaciónâ¦.â Porque habÃa âuna obligación de explicarse ante la leyâ (Conf. Manual de Jurisprudencia. La Ley de
Contrato de Trabajo, 4° Ed. LL 2002, pg.
232 y también DT 1996-B-3012; 1191-B-1224; 1995-A-248, entre otros) En nada incide respecto de lo expuesto el
desconocimiento de la relación laboral que extemporáneamente comunica según
constancias de fs. 18.
               También
tengo en cuenta la documentación aportada a fs. 86 donde consta que el actor
posee carnet de conducir en la categorÃa âProfesionalâ y el acta notarial de
fs. 21/22 donde consta la autorización de la demandada a favor del actor para
la conducción del vehÃculo de su propiedad allà individualizado.
               Por
último a fs. 48/56 lucen los recibos de sueldo del...
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