Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2023, expediente FLP 013066/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

13066/2021/CA1, caratulado: “BRUNETTI, ANTONIO c/ AFIP

s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. A.M.B., entablo acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingreso (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 79 inciso c de la ley 20.628 y/o cualquier otra norma que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Ello atento ser el nombrado beneficiario del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y considerar que la disminución que sufre en su remuneración mensual por estar alcanzado por el impuesto a las ganancias, menoscaba sus derechos constitucionales y sociales.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia el 1 de junio del 2022, haciendo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por el actor Sr. A.B.B.N.° 5102660950 y en consecuencia: a) declaró la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79 inciso de la Ley 20.628,

    por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b)

    ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Policía Federal Argentina que deberá

    abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    previsional de la parte actora, en caso de encontrarse alcanzado por el monto mínimo imponible ; c) dispuso el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción (conf. art. 56, ley 11.683) o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando

  3. Impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  4. Contra dicha sentencia la actora y demandada interpusieron a fojas 104 y fojas 105 recurso de apelación, con expresión de agravios a fs. 109/121 y réplica de la actora a fs. 124/128.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la parte demandada cuestionó en primer lugar que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia” dejando de lado la Ley 27.617.

    Asimismo, se agravia de la vía elegida, en tanto se ordenó el reintegro (desde los 5 años previos) de las sumas retenidas por ese concepto y de la tasa de interés aplicada. Destacó que el actor no logra demostrar el estado de vulnerabilidad que manifiesta.

    Por su parte la actora se agravió de la aplicación de las costas por su orden.

  5. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 18 de agosto de 2022 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal Fecha de firma: 09/03/2023

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 30 de agosto de 2022, el actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de julio de 2022- de cuyo análisis se advierte que en su haber de agosto ($288.043.5) se le realizaron descuentos en concepto de impuesto a las ganancias.

    Con fecha 22 de agosto de 2022 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en primer término, detalló pormenorizadamente la normativa aplicable haciendo referencia a que el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del Impuesto a las Ganancias y ha legislado sobre la materia, tal como lo requirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables. Sin dejar de advertir que es el agente de retención el único organismo con posibilidad de informar lo requerido por el Tribunal.

    Informa que actualmente el haber del actor supera el monto establecido por ley, en consecuencia, se encuentra alcanzado por el tributo.

    Destaca que la actora no logra demostrar el estado de vulnerabilidad que manifiesta, sino todo lo contrario. Insistió, en que la Ley N° 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal y que, por ello, debía resolverse el presente caso teniendo presente lo señalado.

  6. Sobre el planteo efectuado por el recurrente en cuanto a la vía escogida por el actor, esto es, la acción de amparo.

    Al respecto, es útil recordar que en materia de acceso a la justicia debe actuarse con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art.

    75, inc. 23 de la Constitución Nacional), y tenerse Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art.

    18 de la Constitución Nacional, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento (arg. doct.

    Fallos: 339:740).

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone atender a razones de economía procesal cuando, por las especiales circunstancias de la causa, resulta necesario poner fin a un estado de incertidumbre que sólo prolongaría un trámite en el que se encuentra en juego la percepción de créditos de naturaleza alimentaria (doctrina de Fallos:

    319:265 y 1213; 325:1818, y causa A. 113.XLVI "AESA

    Aceros Especiales S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación", fallada el 10 de agosto de 2013), argumentos que entiendo devienen aplicables al presente.

    Asimismo, y estrechamente vinculado con lo anterior, el Tribunal citado ha establecido diversos lineamientos que han de ser tomados en cuenta para este tipo de procesos, como ser: 1) La avanzada edad del actor, 2) La naturaleza de los derechos involucrados,

    vinculados a la subsistencia durante la ancianidad, como así también la preferente tutela constitucional de la que goza el demandante; y 3) La incontrastable circunstancia de que el rechazo de la causa por la vía escogida, y la consecuente remisión al inicio de otro proceso judicial, podría conducir a la definitiva privación de su derecho (ver, en lo pertinente, doctrina de la causa “G.B.E. c/ Anses s/ Reajustes Varios”; Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    sentencia del 6 de mayo de 2021, considerando 8°).

    Por lo tanto, en virtud de la edad del actor y la naturaleza alimentaria de lo pretendido, la etapa Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    alcanzada en el juicio, y que el inicio de una nueva causa para discutir lo pretendido por el postulante puede volver ilusorio el cobro de los créditos a los que podría tener derecho, es que cabe desestimar este agravio (conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentado en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, N. c/ ANSeS

    y otro -Pcia. de Salta si reajustes varios", sentencia del 2 de junio de 2015).

  7. Ahora bien, el cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable,

    entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –

    el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,

      corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las...

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