Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2022, expediente FLP 026476/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de junio del año dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

26476/2020/CA1, caratulado: “F., L.E. c/ Estado Nacional AFIP

s/ amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora L.E.F., mediante apoderado, promovió acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, a fin que se declare la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (Cuarta Categoría, artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430); declarando la inaplicabilidad de la deducción sobre sus haberes jubilatorios (Nro 15036069960) y de pensión (Beneficio Nro. 0000002006561); impugnando dichos conceptos, como así sus normas complementarias y concordantes, en cuanto a su legitimidad, procedencia y constitucionalidad, requiriendo asimismo la restitución de la totalidad de las sumas oportunamente retenidas, con más sus intereses a la Tasa activa BNA.

  2. El juez de primera instancia dictó sentencia el 13 de julio de 2021 en estas actuaciones haciendo lugar a la acción incoada por L.E.F., titular de DNI nro. 3.606.996, CUIL 27036069967 y en su mérito declaró, para el caso concreto la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 23. Inciso “c”: 79, inciso “c”; 81 y 90 de la ley 20628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional, ordenando a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y al Instituto de Ayuda Financiera para Personal de las Fuerzas Armadas que deberán abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber jubilatorio y/o beneficio de pensión de la actora. 2) Dispuso que la demandada reintegre a la accionante, en el término de diez (10) días de notificada la presente, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, desde la fecha de interposición de la presente demanda, y hasta el cumplimiento de la medida cautelar de fecha 29/4/2021, la cual, en virtud de la presente sentencia de mérito, adquiere carácter definitivo. 3) Asimismo, respecto a las sumas cuyos reintegros habrán de ordenarse deberán adicionarse los intereses correspondientes, calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.. de La P. en pleno, in re Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    G., Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por Despido

    , del 30 de agosto de 2.001). 4). Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para resolver en ese sentido, consideró que “la parte actora ha acreditado la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.M.I.” toda vez que grabar la jubilación de la Sra. F. la coloca en una situación de mayor vulnerabilidad.

  3. Contra dicha sentencia la demandada AFIP interpuso, a fojas 179/189,

    recurso de apelación con expresión de agravios, sin réplica de la parte contraria.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la quejosa cuestiona en primer lugar la vía del amparo; que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia”. Asimismo, se agravia en tanto se ordenó el reintegro de las sumas retenidas por ese concepto. Destaca que el actor no logra demostrar el estado de vulnerabilidad que manifiesta, sino todo lo contrario. Se agravia de la aplicación de la ley 27.617, y de la tasa de interés aplicada.

  4. Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 3 de marzo de 2022 se requirió

    -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°

    27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    Con fecha 8 de marzo de 2022, el actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de febrero de 2022- de cuyo análisis se advierte que el haber ascendía a la suma de $ 285.559 con una retención por impuesto a las ganancias de $79.954.-

    Con fecha 09 de marzo de 2022 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en primer término, detalló que la actora es propietaria de 2

    bienes inmuebles en la localidad de Quilmes, Pcia de Buenos Aires, siendo solo uno de ellos declarado como casa habitación. Por su parte, según información declarada por el Agente de Retención, Inst de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires, el haber de la actora superaría los 8 haberes dispuesto por la Ley.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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  5. Sobre el planteo efectuado por el recurrente en cuanto a la vía escogida por el actor, esto es, la acción de amparo.

    Al respecto, es útil recordar que en materia de...

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