Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2023, expediente FLP 021688/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° 21688/2019/CA1

QUIROGA, J.L. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

,

proveniente del Juzgado Federal de Quilmes,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), contra la resolución del juez de primera instancia por la cual decidió: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por J.L.Q.,

DNI N° 10.470.301, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declarando la inaplicabilidad de la Circular DP 5/2017. En consecuencia, ordenó que le otorgue el beneficio de jubilación, que fuera denegado en fecha 31.08.2017 en el expediente administrativo número 02420104730124800000001; 2) Imponer las costas a la demandada vencida (artículos 14 de la Ley 16.986 y 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Para así decidir, en primer lugar, destacó que no existían óbices formales para la admisibilidad del amparo incoado. Luego, tuvo especialmente en cuenta que el objeto de la acción se circunscribía, esencialmente,

al análisis del requisito temporal impuesto por la Circular DP 5/2017 de la ANSES para el reconocimiento del derecho que le asiste al actor a acogerse al régimen de moratoria, previsto en la Ley 26.970, para al acceso al beneficio previsional (jubilación).

En tal sentido, afirmó que el artículo 22 de la Ley 27.260 otorgó la posibilidad de optar por el régimen de la Ley 26.970 a las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria dentro del plazo de tres años a contar desde Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 30/08/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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la vigencia de esa ley, prorrogable por igual término.

El decreto N° 894/2016 fijó el plazo para ejercer la opción hasta el 23/07/19 (art. 15). Para el caso de los hombres, en cambio, la mentada Ley 27.260 restableció la vigencia del artículo 6 de la ley 25.994 (por el término de un año, prorrogable por un año más) que permitía a los que cumplieran la edad requerida para la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241, pero que no contaban con los aportes necesarios, inscribirse en la moratoria aprobada por la Ley 25.865 y sus normas reglamentarias,

con más los intereses y hasta el día 31/07/04.

Destacó que, posteriormente, la ANSES dictó las Circulares DP Nº 4/17 y DP Nº 5/17 que vinieron a corroborar este criterio manteniendo el plazo de prórroga para las mujeres hasta el 23/07/19 y agotando la posibilidad de solicitar la prórroga para el caso de los hombres.

Por lo tanto, razonó que la Circular DP Nº 5/17 vino a imponer una distinción arbitraria y lesiva entre hombres y mujeres, al fijar ese límite temporal para acceder al beneficio de regularización de deuda previsional.

Ello por cuanto, tomando en cuenta el bien jurídico de la Ley 26.970, tanto mujeres como hombres pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad. De manera que no hay razones para privar a estos últimos de la posibilidad de acogerse al beneficio en cuestión,

mientras ello sea temporalmente posible para aquéllas.

Asimismo, meritó que la Circular atacada se extralimitó en sus facultades reglamentarias e interpretativas dado que, para hacer esa distinción de plazos, según se trate de mujeres u hombres, se basa en dos normas reglamentarias de las cuales no se sigue necesariamente esa consecuencia.

Por esos motivos, concluyó que correspondía hacer lugar al amparo interpuesto por el Sr. Q. y, en Fecha de firma: 29/08/2023

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consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Circular DP 5/2017 y ordenar a la demandada ANSeS que le otorgue el beneficio de jubilación a aquél.

II. Frente a ello, los motivos de agravio de la ANSeS recurrente son: 1) Que el Juez haya hecho lugar a la pretensión del actor para obtener el beneficio de jubilación, dado que carece de derecho para ello,

incluso sin aplicación de la Circular DP N° 5/17. Al respecto, afirmó que la imposibilidad de otorgar el beneficio al actor es por aplicación de la Ley 26.970,

la Resolución Conjunta General ANSES-AFIP N° 3673 y 533/14 y la Ley 27.260, entre otra normativa vigente.

Agrega que la Ley 27.260, sancionada con anterioridad al término previsto para la finalización del plazo para adherir al plan de regularización de deudas, en su art.

22, 1° párrafo establece que solo las mujeres podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la Ley 26.970 en las condiciones allí previstas. Conforme el Decreto N°

894/2016 B.O. 28/07/2016 se establece que el plazo referido fenecía el día 23 de julio de 2019; 2) De la vía del amparo escogida por el actor y 3) De la imposición de costas a su parte. Solicita la aplicación del artículo 21 de la Ley 24.463.

III. Que con posterioridad, fue dictada la Ley N°

27705 a través de la cual se creó “…el PLAN DE PAGO DE

DEUDA PREVISIONAL que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales …

(art. 1).

Ante esa situación, este Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y con carácter previo a resolver, requirió a la demandada ANSeS a que informe la eventual incidencia de esa norma en la situación previsional del actor.

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De igual forma, se solicitó a la parte actora para que manifieste lo que estime corresponder, y si mantenía el interés en la continuación del presente proceso.

IV. Ante ello, el actor guardó silencio, y la demandada contestó que “(…) a diferencia de lo establecido por la Ley 26.970, el nuevo “PLAN DE PAGO DE

DEUDA PREVISIONAL

instituido por la Ley n°27.705

permite, en el caso en que el titular perciba una prestación contributiva que supere el haber mínimo previsional, acceder al beneficio de jubilación o pensión mediante la cancelación de la deuda previsional en un solo pago. Por lo expuesto, manifiesto que la actora, puede acceder al beneficio de jubilación mediante el nuevo plan de regularización de deudas (Ley 27.705)

.

  1. Finalmente vale resaltar que el traslado al actor, de estas manifestaciones vertidas por la demandada, no fue contestado.

  2. Planteada así la cuestión, entiendo que pese al dictado de la Ley N° 27.705, citada más arriba, la cuestión no habría devenido abstracta. Ello por cuanto,

    de acuerdo a lo informado por la ANSeS, considero que la situación del actor no se subsumiría normativamente en ese supuesto, y este último tampoco realizó ninguna manifestación que permita arribar a otra conclusión.

  3. Respecto a los antecedentes de la causa, cabe señalar que se inició con la acción de amparo presentada por el Sr. Q. contra el Poder Ejecutivo Nacional y la ANSeS, peticionando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 26.970, resolución Conjunta General AFIP N° 3673 y 533/14, dictadas por la ANSES y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas, por considerar que lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y Fecha de firma: 29/08/2023

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    garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    El actor relató que con fecha 27 de diciembre de 2016 solicitó beneficio jubilatorio ante la ANSES al amparo de la moratoria establecida por Ley 26.970,

    siendo aportante regular, contando con un total de 31

    años y un mes de aportes, y 64 años, dos meses y dos días de edad. En ese sentido, expresó que lo requerido para el tramite jubilatorio eran 29 años, 7 meses y 24

    días de aportes y una edad de 64 años y tres meses, y que por lo tanto, cumplía con los recaudos necesarios.

    No obstante ello, detalló que la UDAI interviniente resolvió en forma desfavorable su petición, en el marco del expediente administrativo Nº 024-20-10470301-2-490-

    1, aplicando la resolución Conjunta General AFIP N° 3673

    y 533/14 dictadas por el ANSES, sosteniendo que no cumplía con el requisito de fecha limite par la solicitud de turno (titulares hombres) conforme Ley 26.970, siendo la misma el día 02/02/2017 (establecido por la circular DP N° 05/07).

  4. Sentado lo expuesto, ha sido cuestionada por el recurrente la vía escogida por el actor, esto es, la acción de amparo.

    Al respecto, es útil recordar que en materia de acceso a la justicia debe actuarse con mayor cautela cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable, con preferente tutela constitucional (art.

    75, inc. 23 de la Constitución Nacional), y tenerse presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art.

    18 de la Constitución Nacional, requiere que la tutela judicial resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la...

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