Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 1994, R. 89. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 89. XXIV.

R.O.

Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó el pronunciamiento recaído en la instancia precedente, que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, a fin de que fuesen indemnizados a la firma actora los daños y perjuicios experimentados por su parte como consecuencia de la prohibición de uso de la máquina de su propiedad dispuesta por la justicia en lo penal económico en el curso de la instrucción del sumario iniciado por contrabando, que fue dejada sin efecto al haber sido decretado el sobreseimiento definitivo en dicha causa. Contra esa decisión la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 484.

  2. ) Que el recurso resulta formalmente procedente pues se dirige contra el pronunciamiento que puso fin al pleito, dictado en una causa en que la Nación es parte, en la cual el monto cuestionado -actualizado al momento en que fue interpuesta la apelación- excede del monto mínimo establecido por el art. 24 inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, revalorizado de acuerdo con lo previsto por la respectiva resolución.

  3. ) Que de los antecedentes de la causa N° 2032 "R.S.A.C. s/ contrabando" y del expediente administrativo adjunto, agregados a estos autos, surge que en oportunidad de examinar la declaración de importación para el consumo presentada por el despachante en representación de la

    firma interesada, la autoridad aduanera detuvo el despacho en cuestión a fin de solicitar la información adicional necesaria para determinar con exactitud la posición arancelaria correspondiente a la maquinaria objeto del trámite. La firma contestó el requerimiento señalando que se trataba de una máquina de uso, aplicación y funcionamiento estacionario; y que no contaba con literatura técnica ni catálogos complementarios (confr. fs. 7 y 8 de aquella causa). Dispuesto el reconocimiento de la mercadería, éste se llevó a cabo en presencia del despachante y la interesada, que exhibió los planos del aparato y proporcionó cierta información complementaria; por su parte, los funcionarios a cargo de la verificación formularon una consulta a la Junta del Ramo de Máquinas y Transportes que, por mayoría, se expidió en el sentido de que la máquina en cuestión no sólo consistía en un dispositivo mecánico cuya función era la de permitir la elevación de cargas de gran porte, sino que también resultaba idóneo para trasladarlas al ser acoplado sobre trenes rodantes. Por tales razones estimó que, en vez de ser incluida en la partida arancelaria número 84.22. de la Sección XVI, referente a "M. y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos (skips), tornos, gatos, etc..." postulada por la empresa, debía ser incluida en la partida 87.14. de la Sección XVII, referente a "Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas", gravada con mayores derechos. Sin perjuicio de proseguir con el trámite de las actuaciones a fin de pronunciarse en definitiva acerca de la exactitud de la declaración comprometida, la autoridad aduanera -convenientemente asegurada la percepción de la

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. diferencia de derechos que pudiese corresponderautorizó el libramiento de la mercadería sujeta al régimen de garantía instituido en el Código Aduanero.

  4. ) Que, sobre la base de tales extremos, así como de la información resultante de los folletos agregados por los inspectores aduaneros que dieron cuenta de nuevos detalles del aparato y de los informes de la Policía Aduanera según los cuales el dispositivo en cuestión había sido montado sobre módulos rodantes y se hallaba transportando un transformador hacia la Provincia de Tucumán (ver fs. 71 de la causa indicada), la autoridad aduanera dio inicio al sumario de prevención con el objeto de averiguar la posible existencia del delito de contrabando y, puesto el hecho en conocimiento del juez competente, le remitió las actuaciones y se constituyó como parte querellante en la causa así formada. El magistrado dispuso la citación a prestar declaración de diversas personas relacionadas con los hechos investigados; ordenó el secuestro del equipo, que no pudo llevarse a cabo porque aquél había partido hacia la Provincia de Santiago del Estero y decretó el secreto del sumario. Una vez que la interesada hubo informado al tribunal sobre la llegada del equipo, el 2 de abril de 1984 el magistrado dispuso que el bien objeto de secuestro fuese depositado en manos de la empresa y le prohibió a ésta usar el aparato hasta nueva disposición del tribunal. Con posterioridad, el 2 de mayo de ese mismo año, ordenó la realización de un examen pericial a fin de establecer los caracteres y funciones del artefacto, en orden a determinar su clasificación desde el punto de vista arancelario.

  5. ) Que, por su parte, tanto los peritos designados de oficio como los propuestos por la empresa interesada caracterizaron al aparato en cuestión como un equipo elevador de hasta 400 toneladas de peso, constituido por dos gatos hidráulicos y un mecanismo estructural formado por dos vigas dobles articuladas y, de modo unánime, consideraron que la función principal de aquél era la de cargar y descargar bultos pesados sin perjuicio de que, de manera secundaria o auxiliar, también pudiese ser utilizado para el transporte de cargas. En virtud de éste y de los demás antecedentes obrantes en el sumario, el 28 de noviembre de 1984 el juez sobreseyó definitivamente la causa y levantó la prohibición de uso hasta entonces vigente respecto de la máquina. Al resolver así, entre otras consideraciones, expresó que, a primera vista, la descripción efectuada por los peritos se adecuaba a los términos de la posición arancelaria prevista en la partida 84.22. declarada por la empresa, razón por la cual correspondía descartar la existencia de contrabando (ver fs.

    383/388 de la causa citada). El pronunciamiento, apelado por la autoridad aduanera con fundamento en que las apreciaciones de los peritos resultaban cuestionables porque diversas constancias de la causa indicaban que el dispositivo había sido introducido en el país con el propósito principal de ser empleado para el transporte de cargas, fue mantenido por la cámara.

  6. ) Que, firme esta última decisión, la empresa interesada promovió la demanda que dio origen a estas actuaciones. Reclamó la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su parte como consecuencia de la prohibición de uso dispuesta respecto de la maquinaria durante la sustanciación

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. de la causa, de conformidad con la descripción formulada en el capítulo IV de la demanda. En particular, solicitó el reintegro de los gastos correspondientes al desarmado y posterior almacenamiento del equipo objeto de la medida; el equivalente del costo del nuevo equipo similar cuya construcción resultó necesaria a fin de cumplir con la tarea de carga, transporte, descarga y montaje de los dos transformadores que su parte se había comprometido entregar a la empresa Marubeni Argentina S.A. en la Provincia de Tucumán, según resulta de la causa penal indicada; los salarios del personal que quedó a la espera de que el nuevo equipo fuese construido; otros gastos derivados de la demora ocasionada por la construcción y de la menor utilidad del nuevo equipo; como así también las erogaciones realizadas con motivo de la demostración del funcionamiento de la máquina efectuada ante los peritos designados en la causa criminal.

    Sustentó esa pretensión indemnizatoria en un doble orden de fundamentos: por un lado sostuvo que, al decretar la prohibición de uso de la máquina con motivo de la instrucción de la causa por contrabando iniciada en virtud de la denuncia formulada por la Administración Nacional de Aduanas, los órganos estatales -la autoridad aduanera y el magistrado (ver fs. 78 vta.)- ejercieron sus atribuciones de una manera irregular, como lo puso en evidencia el hecho de que, a la postre, la causa en cuestión hubiese concluido por sobreseimiento fundado en la inexistencia del delito investigado, sin haberse procesado a persona alguna. Destacó que la circunstancia de que la causa hubiera finalizado de ese modo demostraba que, ab initio, la prohibición de uso había carecido de justificación y sostuvo que la actuación apunta

    da comprometía la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil y la doctrina de la falta de servicio. Por otro lado añadió que, aun en caso de considerarse que la actuación de los órganos estatales ya descripta tuviese carácter regular, igualmente asistía a su parte el derecho de ser indemnizada, por aplicación directa del principio consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto de él deriva la obligación estatal de responder por los daños ocasionados a los particulares por sus actos regulares o legítimos.

  7. ) Que el tribunal de alzada resolvió desestimar la pretensión indemnizatoria planteada en el modo ya expuesto. Para decidir así, en primer término, señaló que correspondía descartar de plano la hipótesis de procedimiento irregular, toda vez que el examen de las constancias de la causa criminal demostraba, con claridad, que el magistrado interviniente en el sumario había ordenado las diligencias instructorias que estimó prudentes, sin incurrir en demoras ni en arbitrariedad. En otro orden de ideas, expresó que tampoco cabía admitir el reclamo de indemnización fundado en la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, pues la firma interesada había omitido valerse de los medios legales que tenía a su disposición para evitar los perjuicios cuya reparación pretendía, al no interponer los recursos que eran procedentes contra la medida. Sobre el particular, expresó que la prohibición de uso en cuestión no participaba de la naturaleza de las diligencias previstas por el art. 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a la sazón vigente, por esencia irrecurribles.

    Consideró, en cambio, que la medida tuvo por finalidad asegurar

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. la posibilidad de ejecutar un eventual pronunciamiento condenatorio desfavorable a la empresa y, dada la índole eminentemente cautelar que le asistía y lo dispuesto por el art. 413 del referido código en materia de reglas procesales aplicables a los embargos ordenados en causas criminales, pudo y debió haber sido apelada.

  8. ) Que, en lo atinente a los agravios relacionados con la falta de servicio imputada por la actora a los órganos estatales cuya actuación se halla involucrada en el caso, cabe señalar que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad. Sobre el particular es menester puntualizar que, en cuanto se refiere a la actuación que le ha cabido a la Administración Nacional de Aduanas, la actora se ha limitado a cuestionar de modo genérico los procedimientos llevados a cabo por la autoridad aduanera que concluyeron en la formación de la causa por contrabando, sin explicitar por qué razones concretas aquéllos debieran ser considerados como extraños a su competencia, o desprovistos de regularidad; o por qué eran infundados los términos de la denuncia. Por lo demás, en tanto la demanda fue expresamente dirigida contra el Estado

    Nacional y, en consecuencia, la Administración Nacional de Aduanas no fue citada a comparecer en el proceso, ni tuvo oportunidad de contestar las objeciones formuladas por la actora en cuanto a la legitimidad de su manera de proceder, no corresponde pronunciarse a dicho respecto.

  9. ) Que con referencia a los agravios relativos a la existencia de error judicial o funcionamiento irregular de la administración de justicia, cabe poner de relieve que el recurso en examen omite criticar de manera concreta y razonada los fundamentos de la sentencia impugnada, de conformidad con los cuales la prohibición de uso de la maquinaria fue dispuesta por el magistrado que instruyó la causa penal en ejercicio regular de las atribuciones que le acuerdan las normas procesales respectivas, con ajuste al objeto de la investigación y dentro de los términos correspondientes, vale decir, sin incurrir en falta a los deberes legales propios de su cargo. Sólo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el art. 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia formulada en los términos previstos en ese cuerpo normativo se hallan obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados; y los arts. 180, 196, 434 y disposiciones concordantes los autorizaban en particular, a ordenar el secuestro de los objetos que constituyesen piezas de convicción y adoptar las medidas adecuadas para asegurar su conservación; así como someterlos a los exámenes periciales y, de corresponder, sobreseer definitivamente la causa; con arreglo a todo lo cual se ha procedido en el caso.

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos.

    10) Que en este último orden de ideas es menester destacar que, en tanto la prohibición de uso en cuestión constituyó una diligencia procesal de carácter esencialmente provisional y accesoria del procedimiento que le sirvió de antecedente, no cabe interpretar que su levantamiento dispuesto en ocasión del sobreseimiento definitivo en la causa tuviese por sentido declararla por contrario imperio ilegítima; sino disponer meramente el cese de sus efectos futuros por haber devenido improcedente una vez concluida la investigación y en vista de los resultados que surgieron de ella. Por lo demás, la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, solo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento (confr. Fallos: 308:

    2095). Su existencia debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento judicial -recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de sentencia (confr. Fallos: 311:1007)-, mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro.

    11) Que, con referencia a los agravios vinculados con la cuestión de la responsabilidad estatal por los daños ocasionados por su actividad lícita, cabe ante todo precisar que, según se ha expresado y por otra parte se infiere de lo resuelto a fs. 285, 287, 289 y 296 de la causa penal indicada con respecto a las sucesivas prórrogas del secreto del sumario decretadas con motivo de la realización del examen

    pericial, la prohibición de uso en cuestión fue dispuesta con carácter de diligencia procesal destinada a la preservación de la maquinaria, en cuanto pieza de convicción cuyo análisis resultaba indispensable para la adecuada sustanciación de la causa, antes que con el propósito de garantizar el pago de eventuales sanciones de carácter pecuniario. En consecuencia, asiste razón a la interesada en cuanto sostiene que, a raíz de lo previsto por el art. 180 del código ya referido respecto del carácter irrecurrible de las diligencias de aquella índole, en la especie carece de sentido la exigencia de que hubiera impugnado la medida (confr. Fallos:

    308:2095, ya citado).

    12) Que, sin perjuicio de ello, corresponde advertir que, en principio, el ejercicio regular por el Estado de sus poderes propios no constituye fuente de indemnización para los particulares (Fallos: 258:322 y 305:1045), a menos que el ordenamiento lo condicione al pago de la reparación correspondiente -vgr. leyes 19.549, art. 18, y 21.499-. Por consiguiente, la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita (confr. Fallos: 312:2022, considerandos 9° y 10; y los allí citados) no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios -de cualquier orden- que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos.

    13) Que es menester poner de relieve que la le-

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. sión de derechos particulares susceptible de indemnización en virtud de la doctrina indicada no comprende a los daños que sean consecuencias normales y necesarias de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad; en consecuencia, sólo comprende a los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de los derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual; que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626).

    14) Que, en el caso, los daños derivados de la prohibición de utilizar provisionalmente la maquinaria ordenada en el curso de la sustanciación de la causa penal indicada, comportan consecuencias normales y necesarias del ejercicio regular de la competencia conferida al magistrado por las normas procesales respectivas, es decir, provienen de una resolución judicial fundada en la ley que autoriza a limitar de ese modo el uso de la propiedad privada, con fundamento en el poder de policía del Estado referente a la prevención y represión de los delitos. En virtud de ello, por aplicación de los principios precedentemente explicitados y en cuanto la restricción impuesta no ha superado lo que es razonable admitir en la materia, no corresponde admitir la indem

    nización reclamada.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. R.L. (H) - C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- A.B. (por su voto)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ (por su voto)- G.A.B. (por su voto).

    VO

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  10. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó el pronunciamiento recaído en la instancia precedente, que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, a fin de que fuesen indemnizados a la firma actora los daños y perjuicios experimentados por su parte como consecuencia de la prohibición de uso de la máquina de su propiedad dispuesta por la justicia en lo penal económico en el curso de la instrucción del sumario iniciado por contrabando, que fue dejada sin efecto al haber sido decretado el sobreseimiento definitivo en dicha causa. Contra esa decisión la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 484.

  11. ) Que el recurso resulta formalmente procedente pues se dirige contra el pronunciamiento que puso fin al pleito, dictado en una causa en que la Nación es parte, en la cual el monto cuestionado -actualizado al momento en que fue interpuesta la apelación- excede del monto mínimo establecido por el art. 24 inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, revalorizado de acuerdo con lo previsto por la respectiva resolución.

  12. ) Que de los antecedentes de la causa N° 2032 "R.S.A.C. s/ contrabando" y del expediente administrativo adjunto, agregados a estos autos, surge que en oportunidad de examinar la declaración de importación para el consumo presentada por el despachante en representación de la

    firma interesada, la autoridad aduanera detuvo el despacho en cuestión a fin de solicitar la información adicional necesaria para determinar con exactitud la posición arancelaria correspondiente a la maquinaria objeto del trámite. La firma contestó el requerimiento señalando que se trataba de una máquina de uso, aplicación y funcionamiento estacionario; y que no contaba con literatura técnica ni catálogos complementarios (confr. fs. 7 y 8 de aquella causa). Dispuesto el reconocimiento de la mercadería, éste se llevó a cabo en presencia del despachante y la interesada, que exhibió los planos del aparato y proporcionó cierta información complementaria; por su parte, los funcionarios a cargo de la verificación formularon una consulta a la Junta del Ramo de Máquinas y Transportes que, por mayoría, se expidió en el sentido de que la máquina en cuestión no sólo consistía en un dispositivo mecánico cuya función era la de permitir la elevación de cargas de gran porte, sino que también resultaba idóneo para trasladarlas al ser acoplado sobre trenes rodantes. Por tales razones estimó que, en vez de ser incluida en la partida arancelaria número 84.22. de la Sección XVI, referente a "M. y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos (skips), tornos, gatos, etc..." postulada por la empresa, debía ser incluida en la partida 87.14. de la Sección XVII, referente a "Otros vehículos no automóviles y remolques para vehículos de todas clases; sus partes y piezas sueltas", gravada con mayores derechos. Sin perjuicio de proseguir con el trámite de las actuaciones a fin de pronunciarse en definitiva acerca de la exactitud de la declaración comprometida, la autoridad aduanera -convenientemente asegurada la percepción de la

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. diferencia de derechos que pudiese corresponderautorizó el libramiento de la mercadería sujeta al régimen de garantía instituido en el Código Aduanero.

  13. ) Que, sobre la base de tales extremos, así como de la información resultante de los folletos agregados por los inspectores aduaneros que dieron cuenta de nuevos detalles del aparato y de los informes de la Policía Aduanera según los cuales el dispositivo en cuestión había sido montado sobre módulos rodantes y se hallaba transportando un transformador hacia la Provincia de Tucumán (ver fs. 71 de la causa indicada), la autoridad aduanera dio inicio al sumario de prevención con el objeto de averiguar la posible existencia del delito de contrabando y, puesto el hecho en conocimiento del juez competente, le remitió las actuaciones y se constituyó como parte querellante en la causa así formada. El magistrado dispuso la citación a prestar declaración de diversas personas relacionadas con los hechos investigados; ordenó el secuestro del equipo, que no pudo llevarse a cabo porque aquél había partido hacia la Provincia de Santiago del Estero y decretó el secreto del sumario. Una vez que la interesada hubo informado al tribunal sobre la llegada del equipo, el 2 de abril de 1984 el magistrado dispuso que el bien objeto de secuestro fuese depositado en manos de la empresa y le prohibió a ésta usar el aparato hasta nueva disposición del tribunal. Con posterioridad, el 2 de mayo de ese mismo año, ordenó la realización de un examen pericial a fin de establecer los caracteres y funciones del artefacto, en orden a determinar su clasificación desde el punto de vista arancelario.

  14. ) Que, por su parte, tanto los peritos designados de oficio como los propuestos por la empresa interesada caracterizaron al aparato en cuestión como un equipo elevador de hasta 400 toneladas de peso, constituido por dos gatos hidráulicos y un mecanismo estructural formado por dos vigas dobles articuladas y, de modo unánime, consideraron que la función principal de aquél era la de cargar y descargar bultos pesados sin perjuicio de que, de manera secundaria o auxiliar, también pudiese ser utilizado para el transporte de cargas. En virtud de éste y de los demás antecedentes obrantes en el sumario, el 28 de noviembre de 1984 el juez sobreseyó definitivamente la causa y levantó la prohibición de uso hasta entonces vigente respecto de la máquina. Al resolver así, entre otras consideraciones, expresó que, a primera vista, la descripción efectuada por los peritos se adecuaba a los términos de la posición arancelaria prevista en la partida 84.22. declarada por la empresa, razón por la cual correspondía descartar la existencia de contrabando (ver fs.

    383/388 de la causa citada). El pronunciamiento, apelado por la autoridad aduanera con fundamento en que las apreciaciones de los peritos resultaban cuestionables porque diversas constancias de la causa indicaban que el dispositivo había sido introducido en el país con el propósito principal de ser empleado para el transporte de cargas, fue mantenido por la cámara.

  15. ) Que, firme esta última decisión, la empresa interesada promovió la demanda que dio origen a estas actuaciones. Reclamó la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su parte como consecuencia de la prohibición de uso dispuesta respecto de la maquinaria durante la sustanciación

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. de la causa, de conformidad con la descripción formulada en el capítulo IV de la demanda. En particular, solicitó el reintegro de los gastos correspondientes al desarmado y posterior almacenamiento del equipo objeto de la medida; el equivalente del costo del nuevo equipo similar cuya construcción resultó necesaria a fin de cumplir con la tarea de carga, transporte, descarga y montaje de los dos transformadores que su parte se había comprometido entregar a la empresa Marubeni Argentina S.A. en la Provincia de Tucumán, según resulta de la causa penal indicada; los salarios del personal que quedó a la espera de que el nuevo equipo fuese construido; otros gastos derivados de la demora ocasionada por la construcción y de la menor utilidad del nuevo equipo; como así también las erogaciones realizadas con motivo de la demostración del funcionamiento de la máquina efectuada ante los peritos designados en la causa criminal.

    Sustentó esa pretensión indemnizatoria en un doble orden de fundamentos: por un lado sostuvo que, al decretar la prohibición de uso de la máquina con motivo de la instrucción de la causa por contrabando iniciada en virtud de la denuncia formulada por la Administración Nacional de Aduanas, los órganos estatales -la autoridad aduanera y el magistrado (ver fs. 78 vta.)- ejercieron sus atribuciones de una manera irregular, como lo puso en evidencia el hecho de que, a la postre, la causa en cuestión hubiese concluido por sobreseimiento fundado en la inexistencia del delito investigado, sin haberse procesado a persona alguna. Destacó que la circunstancia de que la causa hubiera finalizado de ese modo demostraba que, ab initio, la prohibición de uso había carecido de justificación y sostuvo que la actuación apunta

    da comprometía la responsabilidad del Estado en los términos del art. 1112 del Código Civil y la doctrina de la falta de servicio. Por otro lado añadió que, aun en caso de considerarse que la actuación de los órganos estatales ya descripta tuviese carácter regular, igualmente asistía a su parte el derecho de ser indemnizada, por aplicación directa del principio consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, en cuanto de él deriva la obligación estatal de responder por los daños ocasionados a los particulares por sus actos regulares o legítimos.

  16. ) Que el tribunal de alzada resolvió desestimar la pretensión indemnizatoria planteada en el modo ya expuesto. Para decidir así, en primer término, señaló que correspondía descartar de plano la hipótesis de procedimiento irregular, toda vez que el examen de las constancias de la causa criminal demostraba, con claridad, que el magistrado interviniente en el sumario había ordenado las diligencias instructorias que estimó prudentes, sin incurrir en demoras ni en arbitrariedad. En otro orden de ideas, expresó que tampoco cabía admitir el reclamo de indemnización fundado en la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita, pues la firma interesada había omitido valerse de los medios legales que tenía a su disposición para evitar los perjuicios cuya reparación pretendía, al no interponer los recursos que eran procedentes contra la medida. Sobre el particular, expresó que la prohibición de uso en cuestión no participaba de la naturaleza de las diligencias previstas por el art. 180 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a la sazón vigente, por esencia irrecurribles.

    Consideró, en cambio, que la medida tuvo por finalidad asegurar

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. la posibilidad de ejecutar un eventual pronunciamiento condenatorio desfavorable a la empresa y, dada la índole eminentemente cautelar que le asistía y lo dispuesto por el art. 413 del referido código en materia de reglas procesales aplicables a los embargos ordenados en causas criminales, pudo y debió haber sido apelada.

  17. ) Que, en lo atinente a los agravios relacionados con la falta de servicio imputada por la actora a los órganos estatales cuya actuación se halla involucrada en el caso, cabe señalar que la pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad. Sobre el particular es menester puntualizar que, en cuanto se refiere a la actuación que le ha cabido a la Administración Nacional de Aduanas, la actora se ha limitado a cuestionar de modo genérico los procedimientos llevados a cabo por la autoridad aduanera que concluyeron en la formación de la causa por contrabando, sin explicitar por qué razones concretas aquéllos debieran ser considerados como extraños a su competencia, o desprovistos de regularidad; o por qué eran infundados los términos de la denuncia. Por lo demás, en tanto la demanda fue expresamente dirigida contra el Estado

    Nacional y, en consecuencia, la Administración Nacional de Aduanas no fue citada a comparecer en el proceso, ni tuvo oportunidad de contestar las objeciones formuladas por la actora en cuanto a la legitimidad de su manera de proceder, no corresponde pronunciarse a dicho respecto.

  18. ) Que con referencia a los agravios relativos a la existencia de error judicial o funcionamiento irregular de la administración de justicia, cabe poner de relieve que el recurso en examen omite criticar de manera concreta y razonada los fundamentos de la sentencia impugnada, de conformidad con los cuales la prohibición de uso de la maquinaria fue dispuesta por el magistrado que instruyó la causa penal en ejercicio regular de las atribuciones que le acuerdan las normas procesales respectivas, con ajuste al objeto de la investigación y dentro de los términos correspondientes, vale decir, sin incurrir en falta a los deberes legales propios de su cargo. Sólo a mayor abundamiento, es del caso señalar que el art. 169 del Código de Procedimientos en Materia Penal establecía que los magistrados que recibiesen una denuncia formulada en los términos previstos en ese cuerpo normativo se hallan obligados a disponer todas las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos denunciados; y los arts. 180, 196, 434 y disposiciones concordantes los autorizaban en particular, a ordenar el secuestro de los objetos que constituyesen piezas de convicción y adoptar las medidas adecuadas para asegurar su conservación; así como someterlos a los exámenes periciales y, de corresponder, sobreseer definitivamente la causa; con arreglo a todo lo cual se ha procedido en el caso.

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos.

    10) Que en este último orden de ideas es menester destacar que, en tanto la prohibición de uso en cuestión constituyó una diligencia procesal de carácter esencialmente provisional y accesoria del procedimiento que le sirvió de antecedente, no cabe interpretar que su levantamiento dispuesto en ocasión del sobreseimiento definitivo en la causa tuviese por sentido declararla por contrario imperio ilegítima; sino disponer meramente el cese de sus efectos futuros por haber devenido improcedente una vez concluida la investigación y en vista de los resultados que surgieron de ella. Por lo demás, la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, solo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento (confr. Fallos: 308:

    2095). Su existencia debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento judicial -recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de sentencia (confr. Fallos: 311:1007)-, mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro.

    11) Que tampoco pueden prosperar los agravios de la actora referentes a la responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la

    jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; G.93.XXII "G., R.M. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 8 de setiembre de 1992). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301: 403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar a las partes

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieren y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    A.B. -G.A.F.L.

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  19. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por Roman S.A.C. contra el Estado Nacional. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.

  20. ) Que el recurso deducido es formalmente procedente; en efecto, fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por resolución n° 1360/91 de esta Corte.

  21. ) Que la empresa actora reclamó daños y perjuicios con motivo de la interdicción sin derecho a uso del equipo de su propiedad que detalla, decretada por el juez nacional en lo Penal Económico que intervino en la causa instruida por contrabando, en la cual, a la postre, fue sobreseída en forma definitiva. Sustentó su pretensión en la irregularidad que atribuye al obrar estatal y, subsidiariamente, en la doctrina de esta Corte que reconoce la responsabilidad estatal por sus actos lícitos.

  22. ) Que el a quo entendió -por mayoría- que el reclamo era improcedente. Para así concluir sostuvo, esencialmente, que no existió procedimiento irregular por parte del magistrado de la causa penal, desde que la ilicitud del acto cuestionado no se podía colegir de la sola discrepancia entre el criterio del recurrente y el del juez sobre la

    pertinencia de la medida cautelar decretada.

    Desde otra perspectiva, indicó que, si bien la licitud del proceder estatal no excluye, sin más, su responsabilidad, para que una lesión constituya daño debe tener una significación tal que exceda la normal tolerancia de lo que para el ciudadano común impone la vida en la sociedad, pues el derecho de aquéllos debe conciliarse con el de defensa social frente a los delitos.

  23. ) Que un orden lógico de la decisión impone la consideración en primer término de las quejas relativas a la licitud o ilicitud del obrar estatal pues ello habrá de determinar la existencia y, en su caso, la extensión de su responsabilidad.

  24. ) Que, en tal sentido, la ilicitud en materia de medidas cautelares no puede, sin más, derivarse del rechazo de la pretensión, a poco que se repare que ellas constituyen tan sólo un adelanto de la garantía jurisdiccional cuya procedencia no requiere más que fumus bonis juris. No exigen, por tanto, el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 306:2060).

  25. ) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial cuando el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues hasta ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga,

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007). Y a ese fin no resulta suficiente el levantamiento de la medida ocurrido en la especie, esto es, luego de que lograra su finalidad y por haberse dispuesto el sobreseimiento en la causa, de la misma manera como esta Corte ha resuelto que la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención (Fallos: 314:1668).

  26. ) Que, sentado ello, corresponde tratar los agravios del recurrente fundados en la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos.

  27. ) Que el hecho de tratarse de un ente público no permite exigir una responsabilidad mayor que la requerida a los particulares entre sí (Fallos: 310:2824).

    Desde este punto de vista, parece evidente que la responsabilidad del Estado no puede extenderse más allá que la de un particular en una situación si se quiere análoga:

    la legislada por el art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es más, a diferencia de lo que acontece en el proceso civil -en el que se aplica el principio dispositivo- en el proceso penal rige el principio inquisitivo, que obliga al juez a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de su misión, esto es, el esclarecimiento y la sanción de los delitos.

    La disposición legal citada autoriza -en el ámbito

    del proceso civil- a solicitar la indemnización de los daños causados como consecuencia de una medida cautelar trabada sin derecho. Pero en esta materia se requiere -además de la circunstancia objetiva de la derrota en la litis respecto de quien la ha solicitado- la comprobación de las exigencias del art. 1067 del Código Civil toda vez que ninguna disposición legal autoriza a establecer en este ámbito una responsabilidad sin culpa o dolo (Fallos: 308:1061).

    Exigir al Estado una responsabilidad independiente de esos factores de atribución subjetiva importa, entonces, desconocer no sólo el recordado principio de Fallos: 310:

    2824, sino igualmente la naturaleza de la actividad comprometida en el proceso penal.

    10) Que constituye principio general en las legislaciones que admiten la responsabilidad del Estado por la actuación del Poder Judicial limitar su ámbito de aplicación:

    no hay responsabilidad sin actuación ilegítima, salvo supuestos excepcionales específicamente previstos, vinculados sustancialmente a la reparación al inocente condenado en un proceso penal.

    11) Que, en efecto, los supuestos típicos de este tipo de responsabilidad se relacionan con la condena al inocente, pronunciada sobre la base de algún equívoco. Este es el origen de la doctrina y la legislación que se han ocupado de este tema, nacido de la repugnancia que produce la condena penal del inocente o, como se lo ha dado en llamar, la ruta de los mártires. Se trata de la necesaria reparación a quien ha sido privado de la libertad por una errónea condena judicial. Sin embargo, las soluciones elaboradas respecto de este problema que ha preocupado a la conciencia jurídica de

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. la humanidad no pueden sin más ser trasladadas a otras situaciones en las que sólo se encuentran en juego bienes patrimoniales pues, como ya lo ha señalado esta Corte en Fallos: 180:107, esas soluciones de especie no autorizan a la generalización del principio para comprender supuestos distintos.

    12) Que el estudio de las soluciones a que se ha arribado en el derecho comparado permite advertir que, no obstante partirse de expresas disposiciones constitucionales y legales que reconocen la responsabilidad estatal por el error judicial e incluso por el anormal funcionamiento del servicio de justicia, la extensión de esas normas descarta soluciones que importen imponer al Estado el deber de reparar todo daño producido como consecuencia del cumplimiento de esta función esencial.

    Así, sin llegar a evocar el sistema jurídico de los Estados Unidos particularmente restrictivo en materia de responsabilidad del Estado, en Francia el origen de esta cuestión es la ley del 8 de junio de 1895, que obedeció a célebres supuestos de errores judiciales como el denominado caso D.. El tema se encuentra actualmente regulado, en primer lugar, en el Code de Procédure Pénale que contempla el supuesto de la condena a un inocente y la consecuente reparación frente al progreso del recurso de revisión. En tal caso, se repara el perjuicio material y moral, este último mediante la publicación de la sentencia (art. 626).

    En cuanto al error judicial en la prisión preventiva, su regulación proviene de la ley del 17 de julio de 1970 que modificó el código antes citado y que autoriza al Estado a acordar indem

    nización a favor de la persona que hubiese sido objeto de prisión provisional en el curso de un proceso terminado por resolución absolutoria o sobreseimiento firme, cuando la prisión le produjera un perjuicio manifiestamente anormal y de una particular gravedad. La correspondiente indemnización -que no se reconoce en todos los casos como consecuencia de la privación de la libertad sino sólo en aquéllos en que el perjuicio sea de "especial gravedad"- es fijada por una comisión especial, que actúa sin publicidad, sin motivar su decisión y sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno (arts. 149 y 150). Finalmente, el daño producido como consecuencia del funcionamiento defectuoso del servicio de justicia se reduce tan sólo a dos supuestos: falta grave y denegación de justicia (art. 781 del Code de l'Organisation Judiciaire).

    En Italia, no obstante encontrarse previsto el punto en la Constitución (art. 24), la ley ha limitado el derecho a indemnización al supuesto de absolución en el recurso de revisión cuando la sentencia dejada sin efecto a causa de un error judicial haya determinado el encarcelamiento o internamiento.

    Aun en el régimen del derecho español la solución resulta análoga. La Constitución de 1978 dispone en su art.

    121 que "...los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley". No obstante que se intentó incluir en la norma la responsabilidad por el funcionamiento normal, se lo excluyó expresamente limitándose esa responsabilidad a los supuestos de errores judiciales

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -que supone la violación de la ley aún sin culpapor cuanto se entendió que no cabía -como en el caso de la Administración- un principio de responsabilidad objetiva. A estos dos casos debe agregarse otro específico que es el de la prisión preventiva, que sólo genera derecho a indemnización en caso de que la absolución se produzca por la inexistencia del hecho imputado (art. 294 de la Enjuiciamiento Criminal); no en cambio cuando aquélla obedece a la inexistencia del delito u otras causas de absolución.

    13) Que si bien en el orden nacional no existía una regulación específica del tema, éste no ha sido ajeno a la preocupación del legislador. Así, el 27 de julio de 1988, el Senado de la Nación sancionó el proyecto de ley presentado por los senadores M. y S., tendiente a reconocer a toda persona condenada por error mediante sentencia firme a una pena privativa de la libertad, la indemnización del daño material y moral sufrido, una vez anulada la sentencia condenatoria a raíz de la revisión del proceso. El ejercicio de la acción correspondiente se encuentra en el marco de esta proyectada regulación condicionado a que se haya hecho lugar al recurso de revisión de conformidad con lo establecido por los arts.

    551 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal. Entre los fundamentos de ese proyecto, se señala que: "Desde el punto de vista judicial, es notorio que los órganos que ejercen esta función no hacen más que aplicar la ley a los casos particulares. Sin embargo, tal aplicación puede, a veces, incluso sin intención malévola del magistrado, provocar una sentencia que cause perjuicio a una persona y no sea más que la materialización del

    error en que ha incurrido el magistrado." Finalmente, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) ha incorporado el instituto en su artículo 488, que dispone que cuando de la sentencia dictada en el juicio de revisión de la que resulte la inocencia de un condenado la sentencia podrá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados por la decisión, que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

    14) Que el panorama del derecho público provincial indica que las normas que han reconocido expresamente este tipo de responsabilidad también la han limitado sustancialmente, comprendiendo únicamente las condenas definitivas a penas privativas de la libertad y siempre que mediara error.

    Así, en la Provincia de Buenos Aires, mediante la ley 8132, se ha reconocido la responsabilidad del Estado frente a toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad, previo reconocimiento de ese error mediante el recurso de revisión. En términos similares reconocen ese derecho las constituciones de las provincias del Chaco, Río Negro, J. de 1986 (art. 30.12) "conforme a lo que establece la ley", La Pampa, Formosa, Chubut, Misiones y Santa Fe.

    La Provincia de Córdoba, por su parte, preveía en la Constitución de 1949 que las víctimas de errores judiciales en lo penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. Su actual constitución dispone que en caso de sobreseimiento o absolución "...el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley" (art.

    42).

    En el ámbito de la Provincia del Neuquén, el campo

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. de la responsabilidad estatal se extiende a los perjuicios ocasionados por privaciones de la libertad dispuestas por error o con notoria violación de disposiciones constitucionales.

    La Provincia de Salta reconoce en su Constitución de 1986 la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados por los daños que ocasionen, responsabilidad que se extiende a los errores judiciales (art. 5°).

    Finalmente, la Constitución de la Provincia de Catamarca dispone que los jueces serán personalmente responsables de los daños y perjuicios causados por los errores que cometan, sin distinción alguna en cuanto al tipo de proceso de que se trate.

    Sólo la Constitución de la Provincia de Santa Cruz de 1957 admite el derecho a indemnización a quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.

    15) Que, por último, el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica sólo reconoce derecho a indemnización por lo demás, conforme a la ley- a quien ha sido condenado en sentencia firme por error judicial. En la especie no ha existido ni condena firme ni error judicial.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    C.S.F.

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINEO'CONNOR 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por Roman S.A.C. contra el Estado Nacional. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.

  28. ) Que el recurso deducido es formalmente procedente; en efecto, fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por resolución n° 1360/91 de esta Corte.

  29. ) Que mediante su demanda la actora reclamó los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la interdicción sin derecho a uso del equipo "Cometto", de su propiedad, decretada por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 en una causa instruida por contrabando, en la cual se dictó posteriormente sobreseimiento definitivo. En dicha causa se investigó la eventual comisión del mencionado delito aduanero que, según la Administración Nacional de Aduanas, que actuó como querellante, se habría consumado al importarse el equipo "Cometto". Al presentar la declaración jurada pertinente, la empresa denunció que al bien ingresado al país le correspondía la clasificación arancelaria prevista para máquinas de carga y descarga. Sin embargo, el órgano de control entendió, bien que con disidencias de algunos de sus integrantes, que el equipo impor

    tado tenía por principal finalidad el transporte de bultos, por lo que le correspondía una clasificación distinta que implicaba un tratamiento fiscal más perjudicial para R.S.A.C.P., además, la Aduana entendió que detrás de lo que aparentemente era una diferencia de criterio de clasificación se escondía un ardid de la firma destinado a pagar menos derechos de los que legalmente correspondían. A su criterio, la importadora obró deslealmente al efectuar su declaración jurada, pues conociendo las verdaderas características del equipo intentó incluirlo a sabiendas en una posición arancelaria incorrecta. Consideró absurda la alegación efectuada en esa declaración jurada respecto de que no se contaba con literatura técnica sobre el artefacto, puesto que posteriormente, en el curso del sumario incoado en sede administrativa, se agregaron diversos folletos referentes a máquinas semejantes. Todo ello motivó una denuncia de la Aduana ante la justicia en lo penal económico que dio origen a actuaciones instructorias con el fin de investigar la eventual comisión de delitos aduaneros, tal como se expresó. En el curso del proceso se realizaron diversas diligencias probatorias. Declararon los imputados, sin que ninguno de ellos llegara a ser procesado, y también varios testigos. También se ordenó el secuestro del equipo "Cometto", medida que luego fue sustituida por la de interdicción sin derecho a uso. La actora no apeló ninguna de estas cautelares. Asimismo, tuvo lugar una pericia que concluyó con un informe en el que, unánimemente, los expertos declararon que la máquina no estaba destinada principalmente al transporte sino a la carga y descarga de bultos. Dicho criterio ya había sido sostenido en sede aduanera por uno de los cuerpos técnicos que se pronun-

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. ciaron durante el trámite del sumario de prevención.

    Sobre la base de lo alegado y probado, el juez consideró que el importador no había obrado con dolo ni se podía afirmar la existencia de un ardid, por lo que dispuso el sobreseimiento definitivo en la causa. Por consiguiente, se ordenó el cese de la medida cautelar que luego daría origen a las presentes actuaciones. Apelado el sobreseimiento por la Aduana, la alzada confirmó la resolución, que quedó firme. Cabe agregar, por último, que con posterioridad también se sobreseyó definitivamente la causa que por presuntas infracciones se había iniciado simultáneamente en sede aduanera, para lo cual se tuvo particularmente en cuenta el resultado de la instrucción judicial reseñada.

  30. ) Que la actora alegó que, a causa de la medida cautelar dispuesta por el juez en lo penal económico, había incurrido en gastos que implicaron para ella significativos e injustos perjuicios patrimoniales. Sostuvo en su demanda que la importación del equipo "Cometto" tuvo en vista el cumplimiento de un contrato celebrado con otra empresa que le había requerido el transporte de dos transformadores de 220 toneladas cada uno con destino a una localidad de la Provincia de Tucumán, donde debía efectuarse su descarga.

    Agregó que, al no haber contado con la efectiva disponibilidad del equipo para el transporte y descarga del segundo transformador a raíz de la medida cautelar decretada, debió conseguir una máquina que lo sustituyera, lo cual le significó las erogaciones del caso, pues de lo contrario no habría podido cumplir con sus compromisos contractuales. La actora manifestó que la medida cautelar que le ocasionó tales daños

    configuraba un obrar irregular de la administración de justicia, ya que por haberse tratado de una mera discrepancia clasificatoria sobre posiciones arancelarias, el juez debió haber rechazado in limine la denuncia de la autoridad aduanera, por lo que la tramitación del proceso penal y la consiguiente interdicción de uso del equipo habría carecido absolutamente de causa. Fundó su pretensión reparatoria en el artículo 1112 del Código Civil y en los precedentes de Fallos: 306:2030 y 307:821.

    Subsidiariamente, y para el caso de considerarse que la medida cautelar había sido legítimamente dispuesta, argumentó sobre la aplicabilidad al sub lite de la doctrina y la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

  31. ) Que, como se desprende de los antecedentes expuestos y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte se refieren al alcance que cabe atribuir a la responsabilidad del Estado por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares, invocándose -en el sub lite- la existencia de un error enla tramitación de una causa judicial, del que habría derivado el daño invocado por el actor.

  32. ) Que ha sostenido este Tribunal que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007).

  33. ) Que, en el caso, el actor se agravia contra la sentencia del a quo en cuanto le imputa haber consentidolas medidas que le ocasionaron el perjuicio invocado. La cuestión planteada por el recurrente carece de eficacia para variar la suerte de la pretensión resarcitoria, ya que las decisiones judiciales a las que atribuye error, no fueron descalificadas antes de la promoción de esta demanda por ninguna vía, pues sólo decayeron por efecto de la secuela regular del proceso, y -de conformidad con la doctrina de esta Corte citada supraesta acción no es un instrumento hábil para revisar pronunciamientos judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

  34. ) Que, en tal sentido, cabe precisar que si las medidas dictadas por el juez con competencia en lo penal económico eran apelables -como se afirma en la sentencia recurrida- el actor no agotó los medios para dejar sin efecto esa decisión en la sede jurisdiccional apta para ello. Si en cambio, como lo sostiene la actora, las resoluciones eran irrecurribles -porque la ley así lo estableció, atendiendo a su alcance o su naturaleza- tampoco pueden ser revisadas en este proceso. No puede tener acogida la pretensión de que se declare la existencia de error judicial en decisiones tomadas en un pleito y no atacadas por medios idóneos, pues ello implicaría restablecer una causa tramitada y concluida regularmente ante sus jueces naturales, con grave afectación del principio de seguridad jurídica.

  35. ) Que no obsta a tales conclusiones, la circunstancia de que en el sub lite el actor no atribuya el perjuicio a una sentencia -que le fue favorable- sino a las medidas adoptadas durante la tramitación de la causa, ya que el sobreseimiento definitivo dispuesto por el juez con competencia en lo penal económico -y confirmado por la cámara del fuero- no importó descalificación de las decisiones cuestionadas, que no presentan incompatibilidad alguna con la mencionada resolución final. Del mismo modo, la afirmación de que la denuncia formulada por la Administración Nacional de Aduanas debió haber sido desestimada in limine no es susceptible de examen ni objeto de decisión en este proceso, ya que ese aspecto quedó definitivamente agotado en la causa referida por el recurrente.

    10) Que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión-, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Ha dicho este Tribunal en recordado fallo que "...si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente,

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía" (Fallos: 12:134). Parece que el único remedio para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda -por ende- revisarlo cuando adquirió ese carácter.

    11) Que tampoco pueden prosperar los agravios de la actora desde la perspectiva de responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- esos daños deben ser atendidos (Fallos:

    301:403; 305:321; 306:1409; 312:1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona

    de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNORVO

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOSTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  36. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta por Roman S.A.C. contra el Estado Nacional. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.

  37. ) Que el recurso deducido es formalmente procedente; en efecto, fue articulado en un proceso en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por resolución n° 1360/91 de esta Corte.

  38. ) Que la empresa actora reclamó daños y perjuicios con motivo de la interdicción sin derecho a uso del equipo de su propiedad que detalla, decretada por el juez nacional en lo Penal Económico que intervino en la causa instruida por contrabando, en la cual, a la postre, fue sobreseída en forma definitiva. Sustentó su pretensión en la irregularidad que atribuye al obrar estatal y, subsidiariamente, en la doctrina de esta Corte que reconoce la responsabilidad estatal por sus actos lícitos.

  39. ) Que el a quo entendió -por mayoría- que el reclamo era improcedente. Para así concluir sostuvo, esencialmente, que no existió procedimiento irregular por parte del magistrado de la causa penal, desde que la ilicitud del acto cuestionado no se podía colegir de la sola discrepancia entre el criterio del recurrente y el del juez sobre la perti nencia de la medida cautelar decretada.

    Desde otra perspectiva, indicó que, si bien la licitud del proceder estatal no excluye, sin más, su responsabilidad, para que una lesión constituya daño debe tener una significación tal que exceda la normal tolerancia de lo que para el ciudadano común impone la vida en la sociedad, pues el derecho de aquéllos debe conciliarse con el de defensa social frente a los delitos.

  40. ) Que un orden lógico de la decisión impone la consideración en primer término de las quejas relativas a la licitud o ilicitud del obrar estatal pues ello habrá de determinar la existencia y, en su caso, la extensión de su responsabilidad.

  41. ) Que, en tal sentido, la ilicitud en materia de medidas cautelares no puede, sin más, derivarse del rechazo de la pretensión, a poco que se repare que ellas constituyen tan sólo un adelanto de la garantía jurisdiccional cuya procedencia no requiere más que fumus bonis juris. No exigen, por tanto, el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 306:2060).

  42. ) Que, por lo demás, esta Corte ha sostenido que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial cuando el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues hasta ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007). Y a ese fin no resulta suficiente el levantamiento de la medida ocurrido en la especie, esto es, luego de que lograra su finalidad y por haberse dispuesto el sobreseimiento en la causa, de la misma manera como esta Corte ha resuelto que la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención (Fallos: 314:1668).

  43. ) Que, sentado ello, corresponde tratar los agravios del recurrente fundados en la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos.

  44. ) Que el hecho de tratarse de un ente público no permite exigir una responsabilidad mayor que la requerida a los particulares entre sí (Fallos: 310:2824).

    Desde este punto de vista, parece evidente que la responsabilidad del Estado no puede extenderse más allá que la de un particular en una situación si se quiere análoga:

    la legislada por el art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es más, a diferencia de lo que acontece en el proceso civil -en el que se aplica el principio dispositivo- en el proceso penal rige el principio inquisitivo, que obliga al juez a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de su misión, esto es, el esclarecimiento y la sanción de los delitos.

    La disposición legal citada autoriza -en el ámbito del proceso civil- a solicitar la indemnización de los daños causados como consecuencia de una medida cautelar trabada

    que fue solicitada con abuso o exceso en el derecho de pedirla. Pero en esta materia se requiere -además de la circunstancia objetiva de la derrota en la litis respecto de quien la ha solicitado- la comprobación de las exigencias del art. 1067 del Código Civil toda vez que ninguna disposición legal autoriza a establecer en este ámbito una responsabilidad sin culpa o dolo (Fallos: 308:1061).

    Exigir al Estado una responsabilidad independiente de esos factores de atribución subjetiva importa, entonces, desconocer no sólo el recordado principio de Fallos: 310:

    2824, sino igualmente la naturaleza de la actividad comprometida en el proceso penal.

    10) Que constituye principio general en las legislaciones que admiten la responsabilidad del Estado por la actuación del Poder Judicial limitar su ámbito de aplicación:

    no hay responsabilidad sin actuación ilegítima, salvo supuestos excepcionales específicamente previstos, vinculados sustancialmente a la reparación al inocente condenado en un proceso penal.

    11) Que, en efecto, los supuestos típicos de este tipo de responsabilidad se relacionan con la condena al inocente, pronunciada sobre la base de algún equívoco. Este es el origen de la doctrina y la legislación que se han ocupado de este tema, nacido de la repugnancia que produce la condena penal del inocente o, como se lo ha dado en llamar, la ruta de los mártires. Se trata de la necesaria reparación a quien ha sido privado de la libertad por una errónea condena judicial. Sin embargo, las soluciones elaboradas respecto de este problema que ha preocupado a la conciencia jurídica de la humanidad no pueden sin más ser trasladadas a otras situa-

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. ciones en las que sólo se encuentran en juego bienes patrimoniales pues, como ya lo ha señalado esta Corte en Fallos: 180:107, esas soluciones de especie no autorizan a la generalización del principio para comprender supuestos distintos.

    12) Que el estudio de las soluciones a que se ha arribado en el derecho comparado permite advertir que, no obstante partirse de expresas disposiciones constitucionales y legales que reconocen la responsabilidad estatal por el error judicial e incluso por el anormal funcionamiento del servicio de justicia, la extensión de esas normas descarta soluciones que importen imponer al Estado el deber de reparar todo daño producido como consecuencia del cumplimiento de esta función esencial.

    Así, sin llegar a evocar el sistema jurídico de los Estados Unidos particularmente restrictivo en materia de responsabilidad del Estado, en Francia el origen de esta cuestión es la ley del 8 de junio de 1895, que obedeció a célebres supuestos de errores judiciales como el denominado caso D.. El tema se encuentra actualmente regulado, en primer lugar, en el Code de Procédure Pénale que contempla el supuesto de la condena a un inocente y la consecuente reparación frente al progreso del recurso de revisión. En tal caso, se repara el perjuicio material y moral, este último mediante la publicación de la sentencia (art. 626).

    En cuanto al error judicial en la prisión preventiva, su regulación proviene de la ley del 17 de julio de 1970 que modificó el código antes citado y que autoriza al Estado a acordar indemnización a favor de la persona que hubiese sido objeto de

    prisión provisional en el curso de un proceso terminado por resolución absolutoria o sobreseimiento firme, cuando la prisión le produjera un perjuicio manifiestamente anormal y de una particular gravedad. La correspondiente indemnización -que no se reconoce en todos los casos como consecuencia de la privación de la libertad sino sólo en aquéllos en que el perjuicio sea de "especial gravedad"- es fijada por una comisión especial, que actúa sin publicidad, sin motivar su decisión y sin que contra ella se pueda interponer recurso alguno (arts. 149 y 150). Finalmente, el daño producido como consecuencia del funcionamiento defectuoso del servicio de justicia se reduce tan sólo a dos supuestos: falta grave y denegación de justicia (art. 781 del Code de l'Organisation Judiciaire).

    En Italia, no obstante encontrarse previsto el punto en la Constitución (art. 24), la ley ha limitado el derecho a indemnización al supuesto de absolución en el recurso de revisión cuando la sentencia dejada sin efecto a causa de un error judicial haya determinado el encarcelamiento o internamiento.

    Aun en el régimen del derecho español la solución resulta análoga. La Constitución de 1978 dispone en su art.

    121 que "...los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley". No obstante que se intentó incluir en la norma la responsabilidad por el funcionamiento normal, se lo excluyó expresamente limitándose esa responsabilidad a los supuestos de errores judiciales y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -que

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. supone la violación de la ley aún sin culpa- por cuanto se entendió que no cabía -como en el caso de la Administración- un principio de responsabilidad objetiva. A estos dos casos debe agregarse otro específico que es el de la prisión preventiva, que sólo genera derecho a indemnización en caso de que la absolución se produzca por la inexistencia del hecho imputado (art. 294 de la Enjuiciamiento Criminal); no en cambio cuando aquélla obedece a la inexistencia del delito u otras causas de absolución.

    13) Que si bien en el orden nacional no existía una regulación específica del tema, éste no ha sido ajeno a la preocupación del legislador. Así, el 27 de julio de 1988, el Senado de la Nación sancionó el proyecto de ley presentado por los senadores M. y S., tendiente a reconocer a toda persona condenada por error mediante sentencia firme a una pena privativa de la libertad, la indemnización del daño material y moral sufrido, una vez anulada la sentencia condenatoria a raíz de la revisión del proceso. El ejercicio de la acción correspondiente se encuentra en el marco de esta proyectada regulación condicionado a que se haya hecho lugar al recurso de revisión de conformidad con lo establecido por los arts.

    551 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal. Entre los fundamentos de ese proyecto, se señala que: "Desde el punto de vista judicial, es notorio que los órganos que ejercen esta función no hacen más que aplicar la ley a los casos particulares. Sin embargo, tal aplicación puede, a veces, incluso sin intención malévola del magistrado, provocar una sentencia que cause perjuicio a una persona y no sea más que la materialización del error en que ha incurrido el magistrado."

    Finalmente, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) ha incorporado el instituto en su artículo 488, que dispone que cuando de la sentencia dictada en el juicio de revisión de la que resulte la inocencia de un condenado la sentencia podrá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados por la decisión, que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.

    14) Que el panorama del derecho público provincial indica que las normas que han reconocido expresamente este tipo de responsabilidad también la han limitado sustancialmente, comprendiendo únicamente las condenas definitivas a penas privativas de la libertad y siempre que mediara error.

    Así, en la Provincia de Buenos Aires, mediante la ley 8132, se ha reconocido la responsabilidad del Estado frente a toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad, previo reconocimiento de ese error mediante el recurso de revisión. En términos similares reconocen ese derecho las constituciones de las provincias del Chaco, Río Negro, J. de 1986 (art. 30.12) "conforme a lo que establece la ley", La Pampa, Formosa, Chubut, Misiones y Santa Fe.

    La Provincia de Córdoba, por su parte, preveía en la Constitución de 1949 que las víctimas de errores judiciales en lo penal tendrán derecho a reclamar indemnización del Estado. Su actual constitución dispone que en caso de sobreseimiento o absolución "...el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley" (art.

    42).

    En el ámbito de la Provincia del Neuquén, el campo

    R. 89. XXIV.

    R.O.

    Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos. de la responsabilidad estatal se extiende a los perjuicios ocasionados por privaciones de la libertad dispuestas por error o con notoria violación de disposiciones constitucionales.

    La Provincia de Salta reconoce en su Constitución de 1986 la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados por los daños que ocasionen, responsabilidad que se extiende a los errores judiciales (art. 5°).

    Finalmente, la Constitución de la Provincia de Catamarca dispone que los jueces serán personalmente responsables de los daños y perjuicios causados por los errores que cometan, sin distinción alguna en cuanto al tipo de proceso de que se trate.

    Sólo la Constitución de la Provincia de Santa Cruz de 1957 admite el derecho a indemnización a quienes habiendo estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.

    15) Que, por último, el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica sólo reconoce derecho a indemnización por lo demás, conforme a la ley- a quien ha sido condenado en sentencia firme por error judicial. En la especie no ha existido ni condena firme ni error judicial.

    16) Que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado cumplida en ejercicio del poder de policía, como resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, en la medida que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione

    en sus atributos esenciales (Fallos: 195:66; 211:46, entre otros). En tales casos, se trata de las consecuencias que derivan de decisiones adoptadas por el poder administrador o de un cambio de legislación, que provienen, en uno y otro caso, de la estimación que se efectúa con discrecionalidad sobre lo que resulta conveniente al bien común; en tanto que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial, de desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato constitucional de "afianzar la justicia" (Fallos: 302:1284), lo que determina la existencia de una carga general de contribución al logro de este objetivo.

    No resultan perceptibles los límites que a la indemnización de daños podrían imponerse invocando su procedencia sólo respecto de consecuencias anormales y su rechazo respecto de las consecuencias normales y necesarias del ejercicio regular de la función judicial, ya que la anormalidad debe ser referida al proceder judicial para fundar el eventual resarcimiento, y no al carácter o magnitud de consecuencias derivadas del proceder normal de la justicia. La seguridad jurídica, valor trascendente que debe ser tenido a la vista en los pronunciamientos judiciales, obsta a aceptar una distinción del daño que no se funde en las características de la actividad que lo generó.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. G.A.B..

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR