Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Abril de 2014, expediente C 109036 S

PonenteHitters
PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.036, "Resumil, E.J. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda (fs. 350/364).

Se dedujo, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 369/379).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda e impuso las costas de la alzada al vencido.

  2. Se dedujo por el actor el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1074, 1109 y 1112 del Código Civil; 16 y 18 de la Constitución nacional y 10, 11, 16 y 31 de su par provincial. Alega, también, absurdo en la valoración de los hechos. Hace reserva del caso federal.

    Afirma que la sentencia en crisis ha realizado un defectuoso análisis de las constancias de la causa penal, incurriendo en el vicio de absurdo en la valoración e interpretación de las pruebas arrimadas al proceso (fs. 372).

    Sostiene que el dictado de la prisión preventiva obedeció a una manifiesta arbitrariedad, a un error grosero, desde que la privación de la libertad no tenía respaldo en las constancias de la causa. En tal sentido, puntualiza que el juez de garantías tuvo la evidencia de la mendacidad del testigo Cancina, debiendo haber concluido en igual sentido que el tribunal oral, en etapa más prematura al debate, habida cuenta que su relato no podía corresponderse con la realidad (fs. 373 vta./375).

    Asevera que toda vez que el acto jurisdiccional que originó el daño resulta a todas luces ilegítimo, surge de manera ineludible la responsabilidad jurídica del Estado, en los términos del art. 1112 del Código Civil (fs. 376/vta.).

    Aduce, además, que el tribunal ha valorado arbitrariamente una posibilidad procesal del imputado, esto es, la apelación del auto de prisión preventiva en el proceso penal, como condición al progreso de una acción reparatoria por error judicial en sede civil (fs. 377).

    Finalmente, señala que de no tener favorable acogida la pretensión fundada en la responsabilidad estatal por error judicial, la causa debe ser resuelta por vía del resarcimiento por los daños ocasionados por la actividad lícita del Estado (fs. 377 vta./378).

  3. El recurso no puede prosperar.

    Veamos.

    1. a) La Cámara sostuvo que de acuerdo a las constancias de la causa penal "... no surge que la prisión preventiva, fuera incuestionablemente infundada o arbitraria sino que, por el contrario, demuestran que fue dictada con sustento lógico en las probanzas existentes en aquel momento, satisfaciendo así el presupuesto legal que exige que ‘aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho’ (art. 157 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As.)" (fs. 355 vta.).

      En tal orden de ideas, tras reseñar las pruebas detalladas por el juez de garantías, a saber, la declaración de la víctima M.Á.C., la declaración testimonial de R.O.C., el resultado del informe balístico, el protocolo de autopsia, el examen médico forense del fallecido J.R., el allanamiento del domicilio de O.C. y la declaración del imputado, concluyó que fue dicho plexo probatorio indiciario y plural el que llevó al magistrado al estado de convicción de certeza provisoria para el dictado de la medida cautelar, circunstancia que descartaba la existencia del error que se le pretendía adjudicar (fs. 356 vta./358).

      Asimismo, afirmó que el insuficiente valor probatorio asignado por el tribunal criminal en el veredicto a la declaración del señor Cancina, no autorizaba a considerar que la prisión preventiva había carecido de fundamento, habida cuenta que las conclusiones del tribunal lograron certeza sobre la base de nuevos elementos de prueba desarrollados en la audiencia de debate, que no eran ni cualitativa ni cuantitativamente iguales a los considerados al momento de decidir la aludida medida (fs. 358/vta.).

      En dicho contexto, enfatizó que resultaba equívoco afirmar que la frazada existente en la ventana demostraba desde el inicio la mendacidad del referido testimonio en virtud de la imposibilidad física del testigo de observar la presencia del señor R. a través de la misma, pues tan sólo se dio cuenta de la dificultad de discernir desde el interior objetos o personas, lo que restaba la notoriedad al alegado dato objetivo que se quería hacer contrastar para enervar el juicio de verosimilitud realizado en el auto cautelar (fs. 359).

      A continuación, adunó que la reconstrucción de los hechos que llevó a la verificación de dicho extremo se realizó a partir de la declaración del testigo en la escena del crimen y no de acuerdo a los elementos tenidos en consideración al dictar la prisión preventiva, de los cuales no surgía el detalle ni las precisiones que fueron valoradas para pronunciar la referida dificultad (fs. 359 vta.).

      Por otra parte, advirtió que existía otro obstáculo insoslayable para el progreso de la acción, que patentizaba el hecho que el afectado por la medida haya consentido el auto de prisión preventiva, al no ejercitar los remedios legales provistos a su alcance para cuestionar la decisión que tan enfáticamente y desde un primer momento se presentó a sus ojos como infundada y arbitraria (fs. 360 vta./361).

      Por último, señaló que tampoco merecía amparo el reclamo indemnizatorio bajo la óptica de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, toda vez que los daños que puedan resultar del...

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