Sentencia Nº 1667/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia1667/17
Año2018
Fecha16 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R.P.M. ÁNGEL contra PROVINCIA DE LA PAMPA sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nº 1667/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- A fs. 660/690 vta. J.M.H.G., abogado, en el carácter de apoderado de la parte actora, y a fs. 691/719, J.A.V., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa y S.A., abogada, en representación del mismo Estado, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC en ambos casos, contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 649 vta./650 resolvió: “I.D. la deserción del recurso de la parte actora (art. 246 CPCC). II.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 526/540 en el punto I.- del Resuelvo, por los fundamentos y con los alcances expuestos en los considerandos”.

II.- Recurso de la parte actora. Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que pocos meses después de recuperar su libertad, el 25 de noviembre de 2009, M.Á.R.P. interpuso una demanda contra la Provincia de La Pampa reclamando por su responsabilidad civil el pago de un millón ciento tres mil cuatrocientos ochenta pesos. Aclara que los hechos generadores de la obligación de resarcir fueron las torturas, humillaciones y otros ultrajes que padeció el actor en dependencias de la Policía de la Provincia de La Pampa al producirse su detención acusado del homicidio del Sr. M.M.S.. Sigue diciendo que, con posterioridad a su detención ilegal y luego de haber sido obligado a prestarse a una actuación que falsamente lo incriminaba, sin el respeto mínimo de sus garantías constitucionales, es decir, como consecuencia de un proceso penal irregular, viciado de nulidad desde su origen, R.P. estuvo injustamente privado de su libertad por casi tres años.

Aclara que mediante sentencia del 14 de enero de 2009, el Tribunal de Impugnación Penal dispuso la absolución de su representado, con la disposición de la nulidad de la declaración autoincriminatoria obtenida previa torturas, única prueba que lo vinculaba con el homicidio.
Manifiesta que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda considerando que había existido responsabilidad del Estado por error judicial y condenó a pagar la suma de $230.530,00.
Señala que, apelado este pronunciamiento, fue confirmado luego por la Cámara de Apelaciones con un voto en disidencia del Dr. G.S. y mayoría de las Dras. Olmos y G.L..
Indica que, analizando extremos no propuestos a su consideración, la Cámara de Apelaciones modificó oficiosamente la sentencia de primera instancia y otorgó una suma indemnizatoria irrisoria en concepto de daño moral, presentándose así un supuesto de absurdo en los términos de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.
En el parágrafo que titula “Errónea aplicación de la ley de fondo” expresa que se verifica este modo de infracción al hacerse lugar al planteo de prescripción efectuado por la Provincia de La Pampa.
Más adelante precisa que existió una errónea aplicación del art. 3982 bis del CC cuando a fs. 642 vta. la Cámara entendió que la suspensión de la prescripción de la acción civil sólo alcanza a los responsables del hecho contra quienes se ha deducido querella criminal, interpretación de la norma que, según su juicio es incorrecta dado que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva.
Expresa que la interpretación de la norma es inaceptable porque encierra la pretensión de que el actor promoviera la acción por daños y perjuicios, cuando estaba privado de su libertad y en manos de la misma fuerza policial de la que fue víctima.
Cita doctrina y jurisprudencia para fundamentar sus dichos y a continuación sostiene que la exigencia legal de querellar cumplida con relación a los autores o partícipes del hecho produce el efecto de suspender el curso de la acción civil con respecto a todos los posibles obligados.
Alega que frente a una decisión judicial firme que alude a un error judicial evidente es indudable que la acción resarcitoria del actor, procurando la indemnización de todos los perjuicios acaecidos durante el tiempo en que se vio privado de libertad, nació el 15 de enero de 2009, y por ello debe concluirse que la acción fue entablada en tiempo y forma.
En cuanto a la normativa de fondo dice que “...los artículos 1078, 1083, 1112 y 1113 del Código Civil también son erróneamente aplicados o directamente violentados por el fallo criticado a través de absurdo valorativo...” (fs. 675).
Precisa que la doctrina del absurdo se patentiza en autos ya que la indemnización moral fijada en el voto de la Dra. G.L. viola el principio de la reparación integral contemplado en el art. 1083 del CC (art. 1740 CCC).
Manifiesta que la señora jueza de Cámara tomó como único daño indemnizable la injustificada privación de la libertad por casi tres años ya que entendió que los daños derivados de los apremios y vejaciones sufridos habían sido alcanzados por la prescripción.
A su entender, ese único daño es de tal magnitud que se torna difícil fijar una suma dineraria que lo compense. Sin embargo, ello no puede convertirse en el otorgamiento de una suma simbólica para la víctima.
Sostiene que se presenta absurdo valorativo también en el tratamiento del recurso de apelación del actor, pues el memorial de agravios puntualiza el error en la apreciación de la prueba de la primera instancia y destaca una deficiencia central, destacada por la doctrina, que es la ausencia de armonización con supuestos análogos.
Añade que la reducción oficiosa y contraria a derecho de la indemnización que efectúa la sentencia impugnada se apoya exclusivamente en el dictamen de la perito psicóloga, realizado más de dos años después de que el actor recuperara su libertad y en base a tres entrevistas, de media hora cada una aproximadamente.

Sostiene que tampoco puede justificarse la fijación de la indemnización en el bajísimo importe acordado en virtud de la exclusión de los vejámenes y torturas sufridos por R.P. al producirse su detención.
En otro orden, señala la existencia del vicio de incongruencia ya que en ningún momento las partes del proceso propusieron como cuestión de hecho o de derecho la reducción del monto acordado en concepto de indemnización del daño moral, ello así por cuanto, mientras la actora exigió su aumento, la demandada se alzó contra su calidad de condenada a la íntegra satisfacción de ese crédito.
Entiende que en relación al recurso de apelación de la demandada se presenta un vicio extra petita que hace incongruente al pronunciamiento atacado y que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, resultando procedente el presente remedio en función de lo dispuesto en el art. 261 inc. 2° del CPCC.
Sigue diciendo que “Es por ello que la Sra. Juez de Cámara, arrogándose facultades que de ningún modo detenta, acude al dispositivo 157 del C.P.C.C. para modificar un monto indemnizatorio cuya reducción no fue objeto de crítica por ninguna de las partes del proceso, configurándose de este modo la patente violación del principio de congruencia cuya casación pretendo” (fs. 687 vta).
Aclara que como su parte sí se alzó contra el monto indemnizatorio, se trata en la especie de un supuesto de reformatio in peius, prohibición que, como es sabido, cuenta con respaldo constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio y del derecho de propiedad.
Indica que el principio de congruencia se vio afectado además de manera indirecta por violación al principio de tutela judicial efectiva, al haberse declarado la deserción del recurso de apelación de su parte el que cumplía sobradamente con la carga procesal del art. 246 del CPCC.
Hace expresa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley N° 48, por encontrarse en juego la aplicación de principios y garantías de raigambre constitucional, tales como el derecho de propiedad y el de defensa en juicio.
Asimismo dice que un pronunciamiento que propicie el rechazo del remedio interpuesto constituirá inexorablemente una sentencia arbitraria en los términos de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y se case la sentencia dictada.

III.- Recurso de la parte demandada, Pcia. de La Pampa (fs. 691/719).

Acreditan los recaudos legales y luego reseñan los hechos de la causa diciendo que M.R.P. inició una demanda reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios por la suma de $1.103.480,00, y lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos, más los intereses, contra la Provincia de La Pampa con fundamento en dos hechos gravemente dañosos para su integridad psicofísica, su honor personal y su consideración social.
Identifica los hechos en que funda su acción, por una parte, en las torturas, humillaciones y otros ultrajes padecidos en dependencias de la Policía de la Provincia con sede en G.. Pico y por otra, en un proceso irregular, viciado de nulidad, por el cual estuvo privado de su libertad por casi tres años en la ciudad de Santa Rosa, en el que centra su planteo de error judicial.
Refieren que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda condenando al Estado provincial a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor.
Analizan en detalle el referido pronunciamiento y luego, planteados recursos de apelación por ambas partes, la Cámara confirma el pronunciamiento aunque reduce el monto de la indemnización por daño moral.
En el parágrafo que titulan “Violación de las disposiciones de los artículos 35 inciso 5°, 156 1° párrafo y...

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