Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Abril de 1994, B. 256. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 256. XXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., F. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    Buenos Aires, 12 de abril de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., F. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que una vez firme la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la expropiación inversa, el actor solicitó la modificación de la pauta indexatoria fijada o, en su defecto, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación a fin de lograr que la actualización del monto de condena le permitiera adquirir un bien de iguales características que el expropiado.

      La Cámara Federal de San Martín confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, desestimó la petición de la actora. Contra dicho pronunciamiento interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

    2. ) Que para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que los cálculos efectuados por el apelante al tomar como indicadores de comparación el mes del depósito y el anterior al momento en que se habría producido el fenómeno hiperinflacionario en la economía del país resultan insuficientes frente a lo acontecido con posterioridad en la evolución de los índices oficiales. Asimismo resaltó que no se evaluó la significación económica real al momento de la sentencia consentida, ni la existencia de saldos insolutos derivados del tiempo transcurrido entre el pago, su disponibili

      dad y consiguiente actualización.

    3. ) Que los agravios de la apelante dirigidos a cuestionar, en definitiva, el quantum indemnizatorio a la fecha de su efectivo pago, suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía elegida, sin que a ello obste que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como en el sub examine, se ha prescindido de considerar las concretas circunstancias de la causa para arribar a una solución correcta del caso.

    4. ) Que el principio de "justa" indemnización que debe privar en materia de juicios expropiatorios basado en la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional, exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (Fallos: 305:

      407 considerando 4° y sus citas). A ello cabe agregar que la demandada no se opuso a discutir la cuestión en esta etapa del proceso y que el principio de cosa juzgada busca fijar no tanto el texto formal del fallo, sino la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad durante todo el proceso (Fallos: 294:434, entre otros).

    5. ) Que si bien no corresponde tomar en consideración exclusivamente como pauta de ajuste la pretendida por la actora -cotización de la divisa norteamericana-, no se puede ignorar que en los hechos el mercado inmobiliario, es

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    2 B., F. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad. pecialmente en épocas de fuerte inflación, expresa los montos negociados en dólares.

    Según se desprende de las constancias de la causa y teniendo en cuenta la cotización del dólar libre, el Tribunal de Tasaciones determinó el valor de la propiedad en marzo de l988 en una suma equivalente a 10.437,50 dólares; la sentencia, teniendo en cuenta dicha tasación, fijó el monto indemnizatorio en diciembre de l988 en una suma equivalente a 15.769,36 dólares; y la demandada, recién en mayo de l989, depositó el importe del capital actualizado de conformidad con lo establecido en la sentencia, resultando en australes un monto equivalente a 2.889,19 dólares.

    1. ) Que las circunstancias señaladas ponen de manifiesto que los argumentos del tribunal referentes a la recomposición producida por los índices aplicados con posterioridad a la fecha del pago y a la falta de valoración por parte del apelante de la existencia de saldos pendientes, resultan insuficientes para desestimar la pretensión. En efecto, si bien en términos generales pudo válidamente considerarse que el sistema propuesto por la actora -evolución del dólar- no resultaba eficaz para apreciar las modificaciones en el valor de la propiedad, el a quo -a fin de determinar si el depósito efectuado era suficiente para que el actor adquiriera un bien similar al expropiado- debió ponderar, con precisión, si en el tiempo transcurrido entre la fecha

      de la sentencia y el depósito la variable de corrección utilizada resultó eficaz. Tal proceder se imponía a fin de resguardar la exigencia constitucional de la justa indemnización, máxime cuando, como surge de las constancias de la causa, el pago realizado por la demandada representaba el total de la indemnización calculada de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia y el ente estatal no había tomado aún posesión del inmueble. Esta última circunstancia que se mantiene en la actualidad- constituye un importante elemento de juicio para conciliar los intereses debatidos, toda vez que según las pautas de evaluación establecidas por el art. 20 de la ley 21.499 la sentencia debe fijar la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión.

    2. ) Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado pues no proporciona adecuada respuesta a los argumentos expuestos por la apelante en defensa de sus derechos ni constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, situación que pone de manifiesto la existencia de la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 de la ley 48 entre los agravios vertidos y las garantías constitucionales invocadas.

      Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la resolución apelada.

      Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamien

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    3 B., F. y otra c/ Dirección Nacional de Vialidad. to, que tome en cuenta el valor actual del inmueble.

    N., agréguese la queja al principal y remítase.

    A.C.B. -E.S.P. -R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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