Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 059439/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 59439/2013 M.C.J.H. c/ FIDUCIARIA VILLA MARIA SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., C.J.H.c.F.V.M.S. s/ cumplimiento de contrato” respecto de la sentencia de fs. 488/492, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F.-.R.P.-.O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 488/492 rechazó a la pretensión incoada por C.J.H.M. contra “F.V.M.S.; con expresa imposición de costas a la actora vencida.

  2. A f. 506 apeló dicho pronunciamiento la accionante y a fs.

    525/547 fundó su recurso.

    En primer lugar, refiere un incorrecto encuadre legal por parte del a quo, ya que entiende que el contrato motivo de autos no fue enmarcado de manera apropiada.

    Asimismo, se queja de que no se tuvo en cuenta las modificaciones que pesaron sobre el proyecto, las cuales arbitrariamente cambiaron el tipo de complejo inmobiliario.

    Seguido, tacha al fallo en crisis de incongruente, toda vez que el mismo no fue analizado íntegramente, omitiéndose cuestiones de prueba relevantes para la admisión de la demanda.

    Por último, y en función de los agravios precedentes, el accionante solicita que se modifique la imposición de costas de la instancia de grado.

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13226747#237280798#20190807100949889 Dicha presentación fue contestada a fs. 594/603 por la sociedad demandada.-

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Liminarmente debo señalar que las estipulaciones contractuales deben ser entendidas según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la "regla de oro" en materia de interpretación de los actos jurídicos, si la claridad de una cláusula excluye toda ambigüedad ya que se halla esta materia presidida por el principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil).

    Al respecto la doctrina ha entendido que “En general se indica que hay duda cuando el texto o una cláusula del mismo son oscuros y no es posible descubrir su significado preciso en relación con un problema a resolver.

    Relacionado con ello está la cláusula ambigua, que es la que permite dos o más soluciones, lo cual es una forma de oscuridad” (Conf. LORENZETTI, R.L., "Consumidores", p. 218, de R.C., año 2006).

    La cláusula ambigua es aquella que permite más de una solución o interpretación, supuesto que no se aprecia en el caso de autos.

    Por ello corresponde avocarse al análisis minucioso de los contratos que originan el presente pleito, los cuales se examinaran en conjunto en atención a las similitudes que presentan.

    Coincido con el a quo, por cuanto entiende que las piezas en cuestión exceden a una mera reserva –cuestión no sometida a debate de la alzada- configurando un contrato preparatorio a la compraventa; en el cual se Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13226747#237280798#20190807100949889 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B abonó una seña (o parte de ella, conf. f. 595), a cuenta del precio, y de carácter confirmatoria.

    Así, de dicho acto jurídico nacieron obligaciones para ambos contratantes, quedando en cabeza de la compradora la primera de ellas; la Sra.

    M. abonó al momento de suscribir las sumas de U$S 5.377 y U$S 5.427 a modo de seña por los lotes “1A 55” y “1A 56” y las acciones que les corresponde.

    Tales sumas son las que reclama, dobladas, en función de un supuesto incumplimiento imputable a la demandada.

    Ahora bien, el referido acto jurídico compelía a “F.V.M.S.” a obtener la prefactibilidad y la factibilidad; y “[…] la aceptación de la presente reserva por parte de la vendedora, obliga a las partes a suscribir el correspondiente boleto de estilo de compraventa de lote y contrato de compraventa de la acción, dentro de los 10 días hábiles a contar a partir de la fecha...

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