Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, P. 1331. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1331. XLII.

R.O.

Praticello, A.G. s/ infracción ley 1612.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007 Vistos los autos:

"Praticello, A.G. s/ infracción ley 1612".

Considerando:

  1. ) Que la defensa de A.G.P. interpuso recurso de apelación ordinaria (fs. 176), que fue concedido (fs.

    177) y fundado en esta instancia (fs.

    221/222), contra la decisión del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 que declaró procedente la extradición del nombrado a la República italiana para ser sometido a juicio ante el Juzgado de Instrucción del Tribunal de Vicenza por el delito previsto en el art. 609 bis del Código Penal extranjero (fs. 164/170).

  2. ) Que en el dictamen que antecede el señor P.F. propuso confirmar la resolución apelada (fs.

    227/228).

  3. ) Que, en atención a los términos del memorial presentado por la defensa de Praticello (fs. cit.), el alcance con el que quedó habilitada la jurisdicción de la Corte (fs.

    177) y, consecuentemente, sustanciado el recurso de apelación ordinaria, sólo cabe tratar aquellos agravios dirigidos contra la resolución que declaró procedente su extradición a la República italiana.

  4. ) Que corresponde, pues, desestimar el recurso extraordinario federal deducido conjuntamente en el memorial de fs. 221/222 pues no ha sido interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución apelada por esa vía.

  5. ) Que, sentado ello, cabe señalar que el recurso ordinario esgrimido resulta infundado ya que los agravios que se intentan hacer valer aparecen formulados en forma confusa y entrelazados con cuestiones ajenas a la vía intentada, sin un

    mínimo desarrollo.

    Ello sin perjuicio de advertir que constituyen una mera reiteración de los que ya fueron planteados en el procedimiento de extradición y/o en el debate, debidamente considerados por el a quo con arreglo a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, aprobado por ley 23.719, sin que la parte se hiciera cargo de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos. Ello es evidente, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, si se confronta el tenor de las cuestiones presentadas en el escrito de fs. 221/222 con lo actuado en la instancia de grado.

  6. ) Que, a lo expuesto, cabe agregar, respecto a que el requerido no habría contado con traductor en el inicio de este trámite (fs. 35), que el agravio fue canalizado por vía del incidente de nulidad que corre por cuerda sin que el punto fuera ventilado en la audiencia de debate y tampoco, por ende, incluido en la sentencia apelada, razón por la cual no cabe su consideración en esta instancia.

  7. ) Que, en lo que concierne a la aplicación del principio de "doble incriminación" en el caso, cabe señalar que toda vez que Ctal como sostiene el juez apeladoC la imputación que hace valer el país requirente se basa en la violencia que habría caracterizado la conducta y no en la edad de la víctima, deviene inoficioso un pronunciamiento en esta instancia en punto al agravio basado en esta última circunstancia.

  8. ) Que ello es así toda vez que, más allá de la referencia que, al relatar los hechos, incluyó el país requirente al aludir a que la víctima era "menor" (fs. 80/81), no surge que le hubiera asignado relevancia típica a esa circunstancia si se tiene en cuenta que el tipo penal esgrimido

    P. 1331. XLII.

    R.O.

    Praticello, A.G. s/ infracción ley 1612. no contempla ni una edad determinada ni la calidad de menor (art. 609 bis del Código Penal italiano según texto agregado a fs. 91, traducido a fs. 84).

    Sin perjuicio de señalar que la referencia a que la víctima tenía al momento del hecho 16 años sólo se asienta en las manifestaciones del defensor de Praticello en la audiencia de debate (fs. 162), mas sin apoyo en las constancias de la causa.

  9. ) Que, por último, el Tribunal advierte que con posterioridad de dictada la resolución apelada el país requirente, mediante nota verbal 714 de fecha 25 de agosto de 2006 (fs. 173/175) dio respuesta a la información que le había formulado el juez de la causa (fs. 140 y 151), extremo que ha de tener en cuenta la autoridad competente en la etapa de la decisión final (arts. 35 y sgtes.).

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con el señor P.F., el Tribunal resuelve confirmar la resolución de fs.

    164/170 que declaró procedente la extradición de A.G.P. a la República italiana.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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