Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Penal STJ N2, 21-03-2011

Número de sentencia18
Fecha21 Marzo 2011
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24764/10 STJ
SENTENCIA Nº: 18
PROCESADO: ALBA RIVERO GUSTAVO, O ALBA GUSTAVO, O ÁLVAREZ GUSTAVO, O ÁLVAREZ RIVERO, O RIVERO ALBA, O ALBA GUSTAVO RIVERO (ABSUELTO)
DELITO: PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 21/03/11
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISCAL DE CÁMARA II DEL CRIMEN DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Queja en: \'RIVERO, Gustavo s/Portación de arma de fuego de uso civil sin autorización\'” (Expte.Nº 24764/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 38) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balldini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 24, del 22 de junio de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar al planteo de nulidad del acta de fs. 1/2 y absolver a Gustavo Alba Rivero, o Gustavo Alba, o Gustavo Álvarez, Álvarez Rivero, o Rivero Alba o Alba Gustavo Rivero, del delito por el que había sido acusado –portación de arma de guerra- por no haberse probado el cargo (art. 18 C.Nac.).

1.2.- Contra lo así decidido, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, cuya declaración de inadmisibilidad formal en el a quo motiva la queja sub exámine.

2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:

En lo sustancial, el Tribunal inferior sostiene que el recurso fiscal habla de omisión y de contradicción, para terminar aceptando que “… se trata de rigorismo extremo ante incumplimiento de forma determinada…”, es decir, se cumplió
///2.- con lo que la ley ordena; agrega que esa es su sinrazón, puesto que la inobservancia del requisito del art. 113 del rito surge expresamente conminada de nulidad.

Refiere que duda y no le cabe imaginar la recreación del dato histórico cuando dos policías se contradicen, pero, a todo evento, si así fuere, se pregunta por qué no lo propuso el Fiscal de Cámara. Señala que suscriptores de acta puede haber muchos, que la ley no lo limita ni es la cuestión, y depende de qué se piensa asentar; pero afirma que lo que debió consignarse no se consignó. Establece entonces que la nulidad no se rige por el art. 151, como piensa la Fiscalía, sino por el art. 150 del Código Procesal Penal.

Aduce que está fuera de lugar la aseveración de que si el acta es válida hay certeza, porque el acta no es válida y así se resolvió (fs. 173 punto 2), a lo que se suma que, si fuese válida, eso no implica certeza, porque ningún juicio se hace con solo el acta inicial, puesto que de ser así estaría de...

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