Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Junio de 2007, L. 334. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 334. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Llosco, R. c/ Irmi S.A.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Llosco, R. c/ Irmi S.A. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, mantuvo la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda contra la empresa empleadora del primero, por la que éste perseguía, con fundamento en el derecho civil y el planteo de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 (LRT), una indemnización por la incapacidad permanente que dijo padecer a consecuencia de un accidente laboral. Sostuvo el Superior Tribunal, con cita de antecedentes de esta Corte, que el actor abdicó de su derecho a formular el mencionado reproche de inconstitucionalidad, dado su acatamiento voluntario de la vía procesal regulada por el citado cuerpo legal. Contra esta sentencia, el vencido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto al requisito de cuestión federal, en la medida en que los agravios planteados promueven el examen de cuestiones atinentes a la doctrina legal que seguidamente se explicará, relativa a la habilitación a los litigantes para requerir de los magistrados judiciales el ejercicio de una de sus funciones más eminentes, como lo es el control de la constitucionalidad de las leyes.

  3. ) Que, en tal sentido, es doctrina permanente de esta Corte, que el voluntario sometimiento, sin reserva ex-

    presa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, considerando 7° y sus citas, entre otros). Empero, no es menos cierto que la aplicación de este enunciado, por su carácter general, no puede soslayar las precisiones o matices. Al respecto, dada su vinculación en lo esencial con la problemática sub discussio, es de cita oportuna el caso C.. En efecto, en esa oportunidad el Tribunal advirtió, después de reiterar el principio general antedicho, que éste no era aplicable en el caso, puesto que el actor "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento [CagregóC] pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable" (Fallos: 175:262, 267).

  4. ) Que, en este orden de ideas, cuadra entender que el ahora reclamente, al seguir el trámite previsto por la LRT para obtener la indemnización por incapacidad permanente que ésta le reconoce y, aun, al percibir el importe correspondiente, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le asistía en el mencionado marco legal y frente a la responsable de la prestación, esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo. En términos generales y para lo que es necesario tratar a fin de resolver el tema en disputa, dichos actos importaron para la víctima el sometimiento a las normas con base en las cuales alcanzó el resultado indicado, pero no a toda otra contenida en la LRT, salvo que, como se puntualizó

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A. en "Cubas" (Fallos: 175:262), entre unas y otras medie interdependencia o solidaridad inexcusable.

  5. ) Que esta última circunstancia es extraña a la presente contienda, al modo de lo que sucedió en el recordado precedente. En efecto, ninguna interdependencia o solidaridad del tipo mencionado existe entre los preceptos de los que se valió el actor para obtener de la aseguradora lo que le era debido por ésta, y el art. 39.1 que exime de responsabilidad civil al empleador. La LRT afirma la responsabilidad de la aseguradora de riesgos por una reparación tarifada de la incapacidad permanente, y niega la civil del empleador (con la salvedad de su art. 39, inc. 2, inaplicable en esta causa). En suma, impone un régimen indemnizatorio particular, que vincula al damnificado sólo con la aseguradora de riesgos, con arreglo a una regulación legal que resulta ajena al régimen civil, y el cual relaciona a aquél pero con el empleador. Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo.

    Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considere titular Cy plantear la invalidez constitucional de las normas que se le oponganC ya no respecto de la aseguradora y por la indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda insatisfecha por la mentada exención. Luego, el sometimiento a las normas que rigen un supuesto, no importa hacer lo propio de las que regulan el otro.

    Esto explica, cabe subrayarlo, que en el caso "A."F.: 327:3753, esta Corte haya resuelto que, aun cuando recayera la declaración de invalidez del citado art.

    39, inc. 1, de la LRT, ello no acarrearía la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad de las prestaciones perseguidos por la LRT, por cuanto esa circunstancia no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban cumplir con las obligaciones que han contraído en el marco de aquélla (voto de los jueces P. y Z.C. 14C, B. y Maqueda Cconsiderando 11C y Boggiano Cconsiderando 4°).

  6. ) Que, en consecuencia, el a quo ha hecho una aplicación inadecuada de la doctrina legal constitucional en la que pretendió encontrar apoyo, produciendo, así, un agravio que debe ser reparado por esta Corte.

  7. ) Que, finalmente, dado que dicho juzgador, si bien a modo de obiter dictum, agregó en su fallo que la constitucionalidad del citado art. 39, inc. 1, había sido declarada por esta Corte en el caso "G." (Fallos: 325:11), corresponde advertir en el presente, con análogos alcances, la sentencia "A." (Fallos: 327:3753) precedentemente citada.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A. arreglo a la presente, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

    VO

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

  8. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad llevado a su conocimiento, mantuvo la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda promovida por un trabajador Cvíctima de un accidenteC contra su empleadora, en procura del resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil y la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 (LRT).

    Para así resolver el a quo sostuvo, con cita de antecedentes de esta Corte, que el actor incurrió "en el acatamiento voluntario del régimen jurídico establecido en la normativa que se pretende atacar, lo que torna inidóneo el debate de marras". Se basó en que el tribunal inferior tuvo razón al entender que, por haber tramitado su pretensión original con arreglo a lo preceptuado por la ley de riesgos, quedó vedada al trabajador "la posibilidad de reprochar la constitucionalidad de esa normativa para incoar, además, la demanda de indemnización con basamento en el derecho común".

    Contra el pronunciamiento del Superior Tribunal el vencido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presenta queja.

  9. ) Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto al requisito de cuestión federal, en la medida en que los agravios planteados promueven el examen de cuestiones atinentes a la doctrina legal que seguidamente se explicará, relativa a la habilitación a los litigantes para requerir de los magistrados judiciales el ejercicio de una de

    sus funciones más eminentes, como lo es el control de la constitucionalidad de las leyes, tributario del principio de supremacía de la Constitución Nacional.

  10. ) Que, en tal sentido, es doctrina permanente de esta Corte, que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, considerando 7° y sus citas, entre otros). Empero, la aplicación de este enunciado de carácter general, no puede soslayar precisiones o matices, como las señaladas por este Tribunal en el caso "Cubas" al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico.

    En tal oportunidad, la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación, "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras.

    Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existan interdependencia o solidaridad inexcusable" (Fallos: 175:262, 267).

    Del mismo modo, este Tribunal ha decidido que no media voluntario acatamiento a un régimen jurídico, que obste a su ulterior impugnación constitucional, cuando no existen opciones legales para no realizar los actos en cuestión (Fallos: 310:1431), o cuando la realización de actos dentro de ese marco normativo es el único medio posible para acceder al ejercicio de la actividad profesional del impugnante (Fallos:

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    321:2086) o para que un ente pueda ejercer los actos designados en su objeto social (Fallos: 311:1132).

  11. ) Que, como surge de tal doctrina, en el ámbito de aplicación de la ley 24.557, debe efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció determinados derechos propios de ese régimen legal Cal cual, en principio, tenía la obligación de sujetarseC autorizaban a considerar que actuó en forma incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1).

  12. ) Que, en el caso, el a quo ha omitido toda ponderación de las razones por las que la percepción de la reparación tarifada prevista en la ley de riesgos de trabajo, que fue abonada por la responsable legal de esa prestación, le impide reclamar por el reconocimiento de sus derechos constitucionales respecto del empleador y por las sumas que, a su juicio, resultan insatisfechas.

    Tal omisión adquiere mayor gravedad cuando se trata, como acontece en el sub lite, de prestaciones de carácter alimentario, que son adeudadas para asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia cuando éste ha perdido, total o parcialmente, la capacidad para continuar procurándosela por sus propios medios, como consecuencia de un infortunio acaecido en el marco mismo de su actividad laboral y en ocasión de ésta.

    La exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente, en aras

    de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la Constitución Nacional otorga a sus derechos.

  13. ) Que, por otra parte, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto veda la promoción de toda acción judicial tendiente a demostrar la existencia y verdadera dimensión de los daños sufridos por el trabajador y dispone, además, la exención de responsabilidad civil del empleador, cercenando de manera intolerable su derecho a obtener una reparación integral y el amparo de los derechos que le aseguran la Ley Fundamental y los pactos internacionales de igual jerarquía que le acceden (causa "A." Fallos: 327:3753).

    Si bien dicho régimen legal fue concebido sobre la base de la sustitución del responsable civil por una entidad aseguradora, el a quo, mediante el empleo de fórmulas generales, omitió efectuar un examen de los motivos por los que la aceptación de la prestación adeudada por la aseguradora, resultaría incompatible con la descalificación del sistema legal por ser contrario a la Constitución Nacional. Incumplió, de tal modo, con la exigencia impuesta por este Tribunal en los precedentes mencionados, pues no indagó si existía fundamento legal para que no pudiese simultáneamente aceptarse un pago calificado como insuficiente y, a la vez, invocar el restablecimiento de la acción de responsabilidad civil contra otro sujeto, desobligado por la ley cuestionada.

  14. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado carece de los fundamentos necesarios que justifiquen la aplicación de la doctrina legal constitucional en que pretendió encontrar apoyo, produciendo, de esa manera un agravio que debe ser reparado por esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo de la cuestión.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante,

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    Llosco, R. c/I.S.A. se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Hágase saber y, oportunamente, remítase. E.I.H. de NOLASCO.

    VO

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  15. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad llevado a su conocimiento, mantuvo la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda promovida por un trabajador Cvíctima de un accidenteC contra su empleadora, en procura del resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil y la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 (LRT).

    Para así resolver el a quo sostuvo, con cita de antecedentes de esta Corte, que el actor incurrió "en el acatamiento voluntario del régimen jurídico establecido en la normativa que se pretende atacar, lo que torna inidóneo el debate de marras". Se basó en que el tribunal inferior tuvo razón al entender que, por haber tramitado su pretensión original con arreglo a lo preceptuado por la ley de riesgos, quedó vedada al trabajador "la posibilidad de reprochar la constitucionalidad de esa normativa para incoar, además, la demanda de indemnización con basamento en el derecho común".

    Contra el pronunciamiento del Superior Tribunal el vencido dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presenta queja.

  16. ) Que la aludida apelación es admisible, pues satisface todos los recaudos requeridos a tal fin. Esto es así, en cuanto al requisito de cuestión federal, en la medida en que los agravios planteados promueven el examen de cuestiones atinentes a la doctrina legal que seguidamente se explicará, relativa a la habilitación a los litigantes para requerir de los magistrados judiciales el ejercicio de una de sus funciones más eminentes, como lo es el control de la

    constitucionalidad de las leyes, tributario del principio de supremacía de la Constitución Nacional.

  17. ) Que, en tal sentido, es doctrina permanente de esta Corte, que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 316:1802, 1804, considerando 7° y sus citas, entre otros). Empero, la aplicación de este enunciado de carácter general, no puede soslayar precisiones o matices, como las señaladas por este Tribunal en el caso "Cubas" al ponderar la situación de quien se encontraba obligatoriamente comprendido en el ámbito personal de aplicación de determinado régimen jurídico.

    En tal oportunidad, la Corte puso de manifiesto que quien se encuentra en esa situación, "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras.

    Un código, una ley o un reglamento pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros existan interdependencia o solidaridad inexcusable" (Fallos: 175:262, 267).

  18. ) Que este orden de ideas, trasladado al ámbito de la ley 24.557, implicaba que debía efectuarse un escrutinio estricto de la conducta del trabajador a efectos de determinar si, efectivamente, las circunstancias en cuyo marco invocó ciertos preceptos o ejerció ciertos derechos propios de ese régimen legal Cal cual, en principio, tenía la obligación de sujetarseC autorizaban a considerar que actuó en forma

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A. incompatible con la posterior promoción de un reclamo judicial basado en la inconstitucionalidad de la norma que, dentro del mismo régimen, exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39, inc. 1).

    El examen tendiente a dicha determinación ha sido, sin embargo, omitido por el a quo con apoyo en la genérica afirmación transcripta en el considerando 1°. Así quedaron sin evaluar, por un lado, los hechos que pudieron justificar que el trabajador no se apartara apresuradamente del régimen de la LRT; entre ellos, la situación de emergencia implicada en todo acontecimiento susceptible de provocar daños y la necesidad de pronta reparación, así como la posibilidad de que el damnificado conociera las características y cuantía de las prestaciones derivadas del sistema especial y mensurara sus alcances en relación con el daño sufrido. Por otro lado, se soslayaron circunstancias particulares del caso tales como que la interposición de la demanda tuvo por objeto obtener un resarcimiento justo y equitativo por daños derivados de un accidente de trabajo que había ocurrido dos años antes y se encontraba sin indemnizar dentro del marco de la ley 24.557; que, sólo una vez sustanciada la litis con la intervención de la empleadora y su aseguradora, se denunció el depósito por parte de la segunda de una indemnización por incapacidad correspondiente al trabajador damnificado, por lo cual el representante de éste solicitó autorización para que el monto respectivo fuera percibido por el actor "a cuenta de lo que pudiera corresponder por la presente acción por daños y perjuicios"; y que, atento "a lo manifestado" se citó al reclamente, quien recibió una orden de pago a su favor "solicitando sea imputada en concepto de pago a cuenta de mayor cantidad" (confr. fs. 7/8, 74/82 y 198/200).

  19. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento

    impugnado carece de los fundamentos necesarios que justifiquen la aplicación de la doctrina legal constitucional en la que pretendió encontrar apoyo, produciendo, de esta manera, un agravio que debe ser reparado por la Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo de la cuestión.

  20. ) Que, finalmente, dado que dicha sentencia, si bien a modo de obiter dictum, agregó que la constitucionalidad del citado art. 39, inc. 1, había sido declarada por esta Corte en el caso "G." (Fallos:

    325:11), corresponde advertir en el presente, con análogos alcances, la sentencia "A." (Fallos: 327:3753).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

    J.C.M..

    DISI

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  21. ) El 15 de marzo de 1998, el señor Llosco, trabajador de la empresa Irmi S.A., se cayó de una escalera de aproximadamente seis metros de altura en oportunidad de encontrarse realizando tareas de montaje y techado en un galpón industrial de Aceros Zapla S.A.

    En la presente causa, demanda de su empleadora la reparación del daño padecido que según denuncia lo incapacita en un 70% de la total obrera con fundamento en los artículos 1109 y 1113 2da. parte del Código Civil, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39 ap. a de la ley 24.557.

  22. ) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy al rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, mantuvo la decisión de la instancia anterior que había desestimado la demanda contra su empresa empleadora.

    Para así decidir el a quo sostuvo, con cita de antecedentes de esta Corte (Fallos:

    149:137; 169:245 entre otros), que el actor incurrió en el "acatamiento voluntario del régimen jurídico establecido en la normativa que se pretende atacar, lo que torna inidóneo el debate de marras". Dijo asimismo, que el tribunal inferior tuvo razón al entender que, por haber tramitado la pretensión original del trabajador con arreglo a lo preceptuado por la ley de riesgos, quedó vedada "la posibilidad de reprochar la inconstitucionalidad de esa normativa para incoar, además la demanda de indemnización con basamento en el derecho común". Afirmó luego, que la acción prevista en el Código Civil no fue totalmente desechada como vía procesal apta para tramitar la pretensión resarcitoria del trabajador dentro del régimen de la ley 24.557, pero quedó

    circunscripta al supuesto contemplado en el artículo 1072.

    Por último y como obiter dictum, el a quo puso de resalto que ya existía un pronunciamiento de la Corte, que en voto mayoritario se expidió por la constitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 (causa "G. c/ Riva S.A. y otro", G.987.XXXVI).

    Contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Jujuy, el señor L. dedujo recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

  23. ) En el caso se ha planteado la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557, ap. a y la resolución del Superior Tribunal de Jujuy ha omitido pronunciarse sobre el punto por entender que había razones que impedían su tratamiento (voluntaria aceptación por el interesado del régimen impugnado). Por consiguiente, falló de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 39.a.

    Esta Corte ha dispuesto en diversos casos que los jueces deben dictar sentencia con prescindencia del artículo 39.a de la ley 24.557, puesto que dicha norma resulta contraria a la Constitución Nacional. Así lo ha hecho el Tribunal en el precedente "A." (Fallos: 327:3753), solución a la que adherí, aunque en términos parcialmente diferentes, en la causa D.995.XXXVIII. "D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006. Tanto en uno como en otro caso, la norma legal fue encontrada inconstitucional por apartarse literalmente de la Constitución Nacional y no sólo por el efecto que pudiese tener en ciertas indemnizaciones, criterio este último que venía sosteniéndose desde el precedente "G." (Fallos: 325:11).

    Si se tiene en cuenta que según lo señalado en los párrafos precedentes, el caso presentado al tribunal superior provincial incluía la controversia sobre la constitucionalidad

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A. del artículo 39.a de la ley 24.557, corresponde determinar si la sentencia apelada ha cumplido con el deber que tienen los tribunales superiores de provincia de pronunciarse sobre las cuestiones federales que les son propuestas en condiciones aptas para su tratamiento por esta Corte (artículo 14 de la ley 48; Fallos: 308:490 y 311:2478), o si, en cambio, ha dado razones fundadas en derecho común y local que por sí solas constituyen un fundamento suficiente de la decisión.

    Este examen resulta insoslayable si se repara en que el cumplimiento de aquella obligación "no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales" (Fallos: 308:490 y 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14).

  24. ) La sentencia dictada por el a quo se asienta en una aplicación incorrecta de la jurisprudencia de esta Corte, por un doble orden de razones. El primero porque la regla sentada en los precedentes que se citan estuvo conectada de manera expresa con la circunstancia de que eran casos de libre disposición del propio dinero, es decir, sobre derechos exclusivamente patrimoniales (Fallos: 149:137, especialmente páginas 148-149 y Fallos: 169:245, páginas 253-254).

    Sin embargo, las razones que llevaron a esta Corte a declarar la inconstitucionalidad del artículo 39.a de la ley 24.557 tocaron el derecho de propiedad, pero no se apoyaron exclusivamente en él. Por mi parte, al exponer los argumentos sobre cuya base llegué a una conclusión similar a la que la Corte había tomado en "A." (Fallos:

    327:3753), dejé señalado que el citado artículo 39.a constituía una violación al derecho de defensa y a la protección contra los comportamientos ilícitos de terceros, consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional (causa D.995

    XXXVIII "D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006, voto de la jueza A., en particular considerando 9°).

    Por lo tanto, si el tribunal superior provincial quiso extender el alcance de la regla jurisprudencial que surge de los precedentes citados para comprender en ella derechos individuales distintos del de propiedad, debió exponer las razones constitucionales que lo llevaban a hacerlo. También debió consignar si los comportamientos que pueden ser válidamente tomados como indicios de una renuncia implícita de los derechos patrimoniales son igualmente aptos para imputar a quien los realiza la renuncia a otro tipo de derechos y, en ese caso, por qué razón las reservas y salvedades puestas de manifiesto en el presente caso por el acreedor al aceptar los pagos (confr. fojas 7/8, 74/82 y 198/200) son inadecuadas para revelar su voluntad de preservar tales derechos.

    5) Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que el Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy no ha tratado el agravio de índole federal que oportunamente introdujo la parte actora y tampoco ha dado razones válidas para ello, la causa debe serle reenviada a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y, a los efectos señalados en el considerando 5°, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo

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    Llosco, R. c/ Irmi S.A. fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por la parte actora (Llosco, R., con el patrocinio del Dr. J.M.R.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy

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