Accidentes de trabajo, gravedad, quantum indemnizatorio e intereses-Necochea

///cochea, a seis octubre de 2008, reunido el Tribunal de Trabajo N. 1 de Necochea, bajo la presidencia del Dr. Luis Anibal Raffaghelli, e integrado por los Dres. Jorge E. SECONDI y Enzo A. MARTINEZ, para dictar Veredicto en autos "PEREZ Jorge Hugo C/ USINA POPULAR COOPERATIVA Obras, Servicios Públicos y Sociales Ltda. de Necochea “SEBASTIAN DE MARIA” s/ DAÑOS y PERJUICIOS" Exp. 3.996.

Se observa en la votación de los Señores Jueces el siguiente orden en virtud del sorteo establecido por el art. 168 de la Const. Pcia.: Dres. Luis Anibal RAFFAGHELLI, Jorge Enrique SECONDI y Enzo Aldo MARTINEZ. Se plantean las siguientes:

Cuestiones de hecho

PRIMERA: ¿Quedó acreditado que Jorge Hugo PEREZ se desempeñó a las órdenes de la Usina Popular Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Sociales Ltda. De Necochea “Sebastián de Maria? Caso afirmativo, ¿Cuál fue su fecha de ingreso y categoría profesional?

A la PRIMERA CUESTION, El Dr. Raffaghelli dijo:.-

La actora manifiesta a fs. 425 vta. que ingresó a laborar bajo las órdenes de la demandada el 1 de diciembre de 1978, desempeñándose al momento del accidente como asistente oficial de segunda.-

Estos hechos no merecieron objeción por la demandada en la oportunidad de contestar la demandada (fs. 473 y sgtes. art. 29 ley 11.653).-

La prueba pericial informa que el actor ingresó a laborar a las ordenes de la Usina el 1/12/1978, desempeñándose al momento del accidente como oficial principal, categoría 10 con una remuneración bruta al mes de enero de 1999, anterior al accidente de $3.091,89 según lo informado por el perito contador (fs. 2116 y vta. En este punto, la prueba pericial contable se encuentra firme y consentida. El informe es coincidente con los recibos de haberes obrantes a fs.12/17 y el informe del Ministerio de Trabajo (fs.2137) con las escalas salariales de las categorías correspondientes al CCT 36/75 que rigió la relación entre actor y demandada.-

En consecuencia quedó acreditado que Jorge Hugo Pérez ingresó a laborar bajo las ordenes de la Usina Popular Cooperativa Sebastián de Maria con fecha 1/12/78, desempeñando como última categoría profesional la de oficial principal del CCT N°36/75 de la actividad.-

Voto por la AFIRMATIVA.-

A la misma CUESTION los Dres. Secondi y Martínez, adhieren al voto precedente, votando de igual modo.-

SEGUNDA: ¿Quedó acreditado en autos la fecha, circunstancias y consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el actor Jorge Hugo Pérez? Caso afirmativo ¿Quedaron acreditados los factores atributivos de la responsabilidad civil de la demandada?

A la SEGUNDA CUESTION, el Dr. Raffaghelli dijo:

Del análisis de los escritos constitutivos del proceso surge que las partes son contestes en que el día 24 de febrero de 1999, siendo aproximadamente las 9 horas, en momentos en que el actor se encontraba dentro de la caseta que se halla ubicada en la margen derecha del Río Quequen (Necochea) procediendo a la limpieza de las porcelanas hace contacto con el borne, trabajando con media tensión, recibió una descarga eléctrica, que le provocó graves lesiones en su cuerpo.-

También coinciden las partes en que el día 23/2/99 se resolvió en la Usina Popular Cooperativa la realización de tareas de mantenimiento a cargo de la cuadrilla que integraba el actor junto a Oscar Alberto Miraglia, Néstor Oscar Capecci, Heraldo César Merzario y Juan Carlos Baños, en la zona del Puerto local.

En el lugar hay tres (3) subestaciones (154, 285 199) y dos casetas: una ubicada en la margen de Necochea (calle 55 y 16) y la otra en el apeadero del FFCC en Quequen. El responsable de la tarea era el Coordinador de división Ingeniero Daniel Adolfo Ducos, quien lo reconoció al deponer en la audiencia oral, conforme constancias del acta (fs. 2192 vta.).-

Relató asimismo en la audiencia oral el Ing. Daniel Ducos que esa cuadrilla no tenía detector bipolar y...”ningún elemento de seguridad que le manifestara que no había tensión”...y que él no fiscalizó que no hubiese tensión para la maniobra.-

De las testimoniales prestadas por los operarios citados supra en la causa penal 3.043 sustanciada ante la Fiscalía de 1°Instancia por ante la Fiscal Silvia Cristina Gabriele, adunada por cuerda al principal, surge que al realizar la maniobra que determinó el accidente sufrido por el actor tenían el convencimiento que no había tensión en el lugar por haber hecho otros trabajos el mismo día en la zona y así verificarlo.-

La caseta donde comenzaron a laborar el actor y Merzario, constaba de dos celdas, que carecían de señalización de las líneas que ingresaban a la misma, no tenían luz ni interruptor ni transformadores. Cuando Pérez comenzó a limpiar una de las porcelanas ubicadas en la caseta (Merzario limpiaba la otra) toca el borne que se encuentra en la parte superior de la misma y recibe una descarga de 13.200 voltios que lo prende fuego, siendo despedido al suelo por el arco voltaico que se produjo.-

El accidente sufrido por la víctima por electrocución, materia de la presente acción, releva de mayores comentarios. Los responsables de la maniobra actuaron en representación o delegación de la empresa demandada, descansando en un convencimiento falso acerca de la misma, con lo que se prueba la violación de las normas de seguridad, rigurosas para tal tipo de operatoria.-

Tal como surge del informe de las comisiones médicas obrante a fs. 589/596 no objetado por las partes el actor como consecuencia del infortunio sufrió una incapacidad total, permanente y definitiva del 100% corroborado por la pericia médica de fs.2003/2004 no impugnada por las partes.-

Trataré ahora la segunda parte de la cuestión, referida a los factores de atribución de responsabilidad civil de la demandada.-

Conforme nuestro ordenamiento legal (arts. 505 inc.3, 1066, 1067, 1068, 1069, 1109, 1113 y cts.. Cód. Civ.) los elementos atributivos de la responsabilidad civil que deben ser acreditados son: el daño causado, la relación de causalidad, antijuricidad o ilicitud y factores de imputabilidad.

La doctrina legal de la SCBA al respecto dice... “Para que alguien deba responder por el daño que sufra otro deben concurrir varios elementos: antijuridicidad; daño; relación de causalidad entre el daño y el hecho y factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad”.

SCBA, Ac 79389, S, 22-6-2001, CARATULA: “Castillo, Julio David c/ Estado de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios” ED, 197,505;

  1. El daño: Manifiesta el actor en demanda que a consecuencia del accidente de trabajo acreditado en autos sufrió la amputación de sus dos brazos, el derecho desde la altura del hombro y el izquierdo a nivel del tercio superior del brazo, y acciona por la condigna indemnización.-

    Sufrió también la amputación del 5to. Metatarsiano del pie derecho y quemaduras en el 20% de la superficie corporal y secuelas que le durarán de por vida como un síndrome hipertensito que obliga al mismo a tener que tomar medicamentos diariamente (Gloitin 20 mg y Adalat).-

    Padece también una grave disfunción sexual como lo es la impotencia. El accidente lo provocó un cambio total en su vida y la de su familia al extremo que produjo la separación de hecho del matrimonio y la parcial disgregación del grupo familiar ya que la hija menor se fue a vivir con su madre, mientras que los dos hijos varones viven con el actor (fs. 429 vta./430).-

    En oportunidad de contestar la demanda, se niega que el actor sufra una incapacidad total, tanto para trabajar como para desarrollarse en su vida de relación; que sufra de sindrome hipertensivo como consecuencia del accidente y que deba consumir diariamente medicamentos y que el accidente haya sido causa de su separación matrimonial.-

    Así trabada la litis, consta a fs. 589/601 fotocopia certificada del Expte. 012-L-00350/04 tramitado ante la Comisión Medica Nº de Mar del Plata, en donde a fs. 592 se informa que el actor sufrió amputación de ambos miembros superiores y del 5to. Dedo pie derecho.-

    El informe medico realizado en autos (fs. 2003/2004) a propuesta de las partes informa que el actor presenta graves lesiones en:

    Miembro superior derecho, a causa de las graves quemaduras, debiéndose realizar una desarticulación de dicho miembro a nivel de la articulación escapulohumeral.

    Miembro superior izquierdo, presentó graves quemaduras por lo que se le amputó sobre el humero a 10 cm. de la articulación escapulohumeral.

    Miembro inferior derecho, que fue donde la electricidad hizo descarga que le produjeron quemaduras de tal magnitud que le necrosaron la parte externa del pie, amputándosele el 5to dedo con la totalidad del 5to. Metatarsiano.

    El perito informa que estas secuelas que presenta el actor son definitivas y no son factibles de mejoría por ningún tratamiento, presentando una incapacidad del 100%, la misma es permanente y surge de la falta de ambos miembros superiores y de la amputación del 5to. dedo y del 5to. rayo del pie derecho. Este informe en lo pertinente fue consentido por las partes (art. 37 ley 11653).-

    A fs.1976 obra el informe de la perito psicóloga Lic. Sandra Cristina Altolaguirre que describe con toda claridad los padecimientos emocionales del actor por las pérdidas sufridas en su cuerpo, la pérdida de toda independencia funcional, sumadas a otras de impacto en...

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