Sentencia nº 11705 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Abril de 2016

PonenteSERGIO SIMO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCAPACIDAD LABORAL - DEFINITIVIDAD - NACIMIENTO - ACCION - PRESCRIPCION

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 194

CUIJ:

13-02010523-7((010407-11705))

PARATORE, HUGO MARIO

C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ Diferencia de Indemnización

*102018216*

En

la Ciudad de Mendoza, a los trece dÃas del mes de abril de dos

mil dieciseis, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara

Séptima del Trabajo, a cargo del Dr.

S.S., con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos N°

11.705, caratulados: “PARATORE

HUGO MARIO C. PREVENCION A.R.T.S.A. P/ ACCIDENTE”,

de los que;

R

E S U L T A: Que

a fs. 32/37 vta. comparece el actor, Sr.

H.M.P., por medio de

apoderado, e interpone demanda ordinaria por accidente de trabajo en

contra de PREVENCION A.R.T.S.A. por

la suma de $ 42.238,29 en concepto de las prestaciones dinerarias de

la Ley 24.557 o lo que en más o en menos surja de la prueba a

rendirse en autos con más sus intereses legales y costas.-

Relata

los hechos en los que sustenta la acción en el capÃtulo especial de

la demanda que le dedica al tema.-

Plantea

la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la Ley

24.557 por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de

la demanda que le dedica al tema.-

Practica

liquidación.-

Solicita

la aplicación inmediata del art. 17 inc. 6) de la Ley 26.773 por los

fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial de la demanda que

le dedica al tema.-

Ofrece

prueba documental, documental en poder de la demandada, pericia

médica laboral e informativa. Funda en derecho su pretensión.-

A

fs. 40 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A

fs. 48/57 comparece la demandada, PREVENCION A.R.T.S.A., por

medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una

negativa general y particular de los hechos y derechos esgrimidos por

el actor.-

Consiente

expresamente la competencia del Tribunal para intervenir en la

presente causa por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo

especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Plantea

excepción de prescripción por los fundamentos que desarrolla en el

capÃtulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al

tema.-

Impugna

la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de la demanda

que le dedica al tema.-

Solicita

la aplicación del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2), ap. a)

in fine de la Ley 24.557 por los fundamentos que desarrolla en el

capÃtulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al

tema.-

Plantea

la inaplicabilidad de la Ley 26.773 por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de la demanda

que le dedica al tema.-

Ofrece

prueba instrumental, pericia contable y pericia médica laboral. Se

opone al ofrecimiento de contra prueba por parte del actor. Hace

reserva del caso federal.-

A

fs. 58 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda

al actor.-

A

fs. 60/65 vta. el actor contesta el traslado del art. 47 del C.P.L.

Rechaza la excepción de prescripción por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de esa presentación procesal que

le dedica al tema. Reitera el ofrecimiento de prueba en poder de la

demandada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 182, inc.

3) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y la solicitud de aplicación

inmediata de la Ley 26.773 por los fundamentos que desarrolla en el

capÃtulo especial de esa presentación procesal que le dedica al

tema.-

A

fs. 68/69 vta. se dicta auto de admisión de las pruebas

ofrecidas por las partes.-

A

fs. 67/184 se producen las pruebas ofrecidas por las partes.-

A

fs. 185 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de

vista de causa.-

A

fs. 190/vta. dictamina FiscalÃa de Cámara sobre los planteos de

inconstitucionalidad formulados por el actor.-

A

fs. 193 se llaman autos para dictar sentencia y;

C

O N S I D E R A N D O: En

los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con

lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y por el

art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima

Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de

resolución:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de la relación

laboral.-

SEGUNDA

CUESTIÓN: R. reclamados.-

TERCERA

CUESTIÓN: Intereses legales (tasa

de interés y computo) y costas.-

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERGIO

SIMO DIJO: La

relación laboral invocada por el actor con su empleador en la

demanda no ha resultado un hecho controvertido entre las partes.-

Asimismo,

el contrato de afiliación entre el empleador del actor y la

demandada en los términos de la Ley 24.557 tampoco ha sido un hecho

contendido entre los litigantes.-

En

consecuencia, corresponde tener por acreditado la existencia de un

contrato de trabajo subordinado de empleo público entre el actor y

su empleador regido por el Decreto Ley 560/73 y sus

modificatorias y que el empleador del actor y la demandada

estuvieron vinculados jurÃdicamente por un contrato de afiliación

en los condiciones del art. 27, inc. 1) de la Ley 24.557.-

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Admitida

la existencia de la relación laboral entre el actor y su empleador y

el contrato de afiliación entre este último y la demandada

conforme los lineamientos de la Ley 24.557, corresponde resolver los

siguientes extremos controvertidos entre las partes: I.-

Competencia del Tribunal para juzgar

la litis. En su caso, procedencia de los planteos de

inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3), 21, 22 y 46 de la Ley

24.557 formulados por el actor. II.-

En su caso, la existencia del

accidente de trabajo descripto por el actor en la demanda. III.-

En su caso, determinación de la existencia o no de las patologÃas

fÃsicas que sufrió el actor referidas en la demanda. IV.-

En su caso, el porcentaje de

incapacidad laborativa que afectó al actor indicado en la demanda.

V.-

En su caso, la relación causal con el accidente de trabajo relatado

en la demanda. VI.- En

su caso, procedencia de la impugnación de la pericia médica laboral

por parte de la demandada. VII.- En

su caso, las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el

actor, conforme los arts. 12 y 14, inc. 2), ap. a) de la Ley 24.557,

2, 3 y 4 del Decreto 1.694/09 y 17 del

Decreto reglamentario 472/14. En su caso, procedencia del planteo de

aplicación del tope indemnizatorio atento al art. 14, inc. 2), ap.

  1. in fine de la Ley 24.557. En su caso, procedencia del planteo de

    aplicación inmediata del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 formulado

    por el actor y resistido por la demandada. En su caso, procedencia de

    la impugnación de la liquidación practicada en la demanda efectuado

    por la demandada. VIII.-

    En su caso, procedencia de la defensa de prescripción interpuesta

    por la demandada. IX.-

    En su caso, los fundamentos por los que el Tribunal ha adoptado la

    pericia médica laboral y no el dictamen médico de la Comisión

    Médica Jurisdiccional de la S.R.T. para determinar las patologÃas

    fÃsicas que padeció el actor, el porcentaje de incapacidad

    laboral que las mismas le han producido y la relación de causalidad

    de estas con el accidente laboral. X.-

    Medida de mejor proveer (art. 46 C.P.C. - art. 108 C.P.L.).-

    I.-

    Competencia del Tribunal para juzgar la litis. En su caso,

    procedencia de los planteos de inconstitucionalidad de los

    arts. 8, inc. 3), 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 formulados por

    el actor: Habiendo consentido la

    demandada ex la competencia del Tribunal para resolver la presente

    causa, se han tornado abstractos los planteos de inconstitucionalidad

    formulados por el actor a los arts. 8, inc. 3), 21, 22 y 46 de la Ley

    24.557 no correspondiendo, consecuentemente, emitir pronunciamiento

    jurisdiccional al respecto, dado el carácter de “moot case” que

    ha adquirido esta cuestión en este estadio del procedimiento.-

    II.-

    En su caso, la existencia del accidente de trabajo descripto

    por el actor en la demanda: La

    existencia del accidente laboral lo tengo por acreditado luego

    de merituar en forma armónica, integral y en su conjunto, conforme

    las reglas de la sana crÃtica racional (art. 69 C.P.L.), las

    siguientes presunciones sustanciales y procesales y las pruebas

    incorporadas por las partes, las que por su coincidencia y

    concordancia, me han llevado a la convicción antes aludida.-

    1. -

      Las presunciones procesales y sustanciales:

      Las siguientes presunciones rituales y sustantivas han determinado

      que tenga por probado la existencia del accidente laboral.-

      A.-

      El accidente de trabajo y las normas procesales de los arts. 168,

      inc. 1) C.P.C. y 183, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.):

      La existencia del accidente laboral al igual que la prueba documental

      adjuntada por el actor con la demanda no fueron

      desconocidos expresamente y en las condiciones establecidas por los

      arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) del C.P.C. (art. 108 C.P.L.) por la

      demandada en la contestación de la demanda, esto es dando razón de

      sus dichos, motivo por el cual, se activó en su contra las

      presunciones adjetivas sobre su veracidad y autenticidad que emanaba

      de dichas normas de rito.-

      B.-

      El accidente de trabajo y la norma procesal del art. 182, inc. 3) del

      C.P.C. (art. 108 C.P.L.): El

      actor ofreció con la demanda como prueba documental en poder

      de la demandada toda la documentación que tenÃa en su poder

      relacionada con el accidente laboral en VII.- 2.- de la misma.-

      El

      Tribunal, por su parte, en el auto de admisión de las pruebas

      ofrecidas por las partes de 68/69 vta., ordenó en su dispositivo N°

      VII.- emplazar a la demandada a que acompañara dicha documentación,

      bajo apercibimiento de lo normado en el art. 182, inc. 3) del C.P.C.

      (art. 108 C.P.L.).-

      Sin

      embargo, la demandada no dio cumplimiento a la manda judicial y no

      arrimó ningún antecedente documental vinculado con el accidente

      laboral.-

      Luego,

      la falta de presentación por...

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