Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2007, D. 883. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 883. XXXIX.

D.G., D.Á. y otra c/ P.E.N. y otros s/ amparo.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2007 Vistos los autos: "D.G., D.Á. y otra c/ P.E.N. y otros s/ amparo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad Centre otras normasC del decreto 1570/01, de las leyes 25.557, 25.561, y del decreto 214/02 (arts. 1, 2, 4, 9 y 10), y ordenó a la entidad depositaria Cla Asociación Mutual Supervisores FerroviariosC que en el plazo de diez días procediera a devolver a la actora la totalidad de los depósitos constituidos en ella, en la moneda de origen (dólares estadounidenses).

  2. ) Que contra lo así resuelto, la mencionada entidad mutual y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios C. fueron concedidos por el a quo con los alcances que resultan del auto de fs. 153/154C y que resultan procedentes en tanto se cuestiona la inteligencia y validez de normas de carácter federal.

  3. ) Que más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las entidades mutuales Cal que alude el señor P. General en el dictamen al que se remite en el emitido en las presentes actuacionesC a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que tales entidades han quedado insertas en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual, resultan aplicables Cen lo pertinenteC las consideraciones vertidas por el Tribunal en la causa M.2771.XLI.

    "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia

    del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad mutual el reintegro de su depósito en los mismos términos y condiciones establecidos en el precedente al que se remite. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado y en lo relativo a las irrogadas en las anteriores se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo, tal como se hizo en la causa "M.". N. y devuélvase con copia del precedente mencionado. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

    D. 883. XXXIX.

    D.G., D.Á. y otra c/ P.E.N. y otros s/ amparo.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad Centre otras normasC del decreto 1570/01, de las leyes 25.557, 25.561, y del decreto 214/02 (arts. 1, 2, 4, 9 y 10), y ordenó a la entidad depositaria Cla Asociación Mutual Supervisores FerroviariosC que en el plazo de diez días procediera a devolver a la actora la totalidad de los depósitos constituidos en ella, en la moneda de origen (dólares estadounidenses).

  5. ) Que contra tal decisión, la mencionada entidad mutual y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios C. fueron concedidos por el a quo los alcances que resultan del auto de fs. 153/154C y que resultan procedentes en tanto se cuestiona la inteligencia y validez de normas de carácter federal.

  6. ) Que más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las entidades mutuales Cal que alude el señor P. General en el dictamen al que se remite en el emitido en las presentes actuacionesC a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que tales entidades han quedado insertas en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona.

    En consecuencia, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual, resultan aplicables Cen lo pertinenteC las consideraciones vertidas por el Tribunal en la causa M.2771.XLI. "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - decreto 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, y P.914.XLII. "P., M.M. c/ P.E.N ley 25.561, dtos.

    /02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 6 de marzo de 2007 (votos del infrascripto), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

  7. ) Que, asimismo, reitero el criterio que he sostenido en mis votos anteriores en las causas "Smith", "Provincia de San Luis" y "B." (Fallos: 325:28, 326:417 y 327:4495). En efecto, debe quedar perfectamente establecido que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución consagra y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte proteger contra los avances del poder, aun en casos de emergencia.

    Conviene recordar Cdado que la particularidad de los depósitos en las entidades mutuales no escapó a la situación general dada en el paísC que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis Cde alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro paísC que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras, sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. En el contexto del aludido estado de emergencia, el gobierno nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los depósitos, al igual que se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera. Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país.

  8. ) Que lo establecido en el considerando 31, naturalmente, no desconoce que la situación recién descripta de manera genérica pudo producir a los particulares perjuicios de distinta índole.

    Empero, como expresé en mis respectivos votos, no es este el cauce procesal para decidir esta cues-

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    D.G., D.Á. y otra c/ P.E.N. y otros s/ amparo. tión; sólo cabe dejar establecido ahora que esta decisión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto.

  9. ) Que, en síntesis, es cierto que acontecimientos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios; empero, los mecanismos ideados para superar la emergencia están suje- tos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consi- guiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su signifi- cación económica el derecho de los particulares. El reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho CreiteroC a reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido. Por ello y oído el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad mutual el reintegro de su depósito en los mismos términos y condiciones establecidos en los precedentes a los que se remite. Las costas de esta instancia de distribuyen en el orden causado y en lo relativo a las irrogadas en las anteriores se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo, tal como se hizo en la causa "M.". N., con copia de los fallos a los que se remite y devuélvase. C.S.F..

    DISI

    D. 883. XXXIX.

    D.G., D.Á. y otra c/ P.E.N. y otros s/ amparo.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  10. ) La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad Centre otras normasC del decreto 1570/01, de las leyes 25.557, 25.561, y del decreto 214/02 (arts. 1, 2, 4, 9 y 10), y ordenó a la entidad depositaria Cla Asociación Mutual Supervisores FerroviariosC que en el plazo de diez días procediera a devolver a la actora la totalidad de los depósitos constituidos en ella, en la moneda de origen (dólares estadounidenses).

  11. ) Contra lo así resuelto, la mencionada entidad mutual y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios C. fueron concedidos por el a quo con los alcances que resultan del auto de fs. 153/154C y que resultan procedentes en tanto se cuestiona la inteligencia y validez de normas de carácter federal.

  12. ) En atención a que, en el presente caso, no ha sido materia de controversia que la relación jurídica que unió a las partes resulta alcanzada por las previsiones del art. 2 del decreto 214/02 en cuanto al modo de devolución de las imposiciones, los agravios de los recurrentes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos desarrollados por esta Corte en la causa M.2771.XLI. "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otro s/ amparo-ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006 Cvoto de la jueza ArgibayC, al que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se

    confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase, con copia del precedente citado.

    C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Mutual Supervisores Ferrovia- rios, representada por el Dr. R.A.S.P. y Estado Nacional, repre- sentados por la Dra. A.I. de Izaguirre Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Paraná

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