Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, P. 914. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 914. XLII.

    P., M.M. c/ P.E.N. - Ley 25.561 dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986.

    Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

    Vistos los autos: "P., M.M. c/ P.E.N. - Ley 25.561 dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas, en la causa M.2771.XLI.

    "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dtos. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las que sumas C. relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda

    parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

  2. 914. XLII.

    P., M.M. c/ P.E.N. - Ley 25.561 dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    11) Que resulta aplicable en los presentes autos el criterio establecido por el Tribunal en el precedente M.2771.XLI "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dtos. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, en el que suscribí un voto a cuyos términos me remito. Sin perjuicio de ello, estimo necesario formular algunas consideraciones adicionales, con el fin de aventar interpretaciones inexactas sobre el sentido y alcance de mi intervención en esa causa.

    21) Que al respecto, no debe quedar ninguna duda en cuanto a que mantengo invariable la opinión que he expresado al votar en los conocidos precedentes "S." (Fallos:

    325:28), "Provincia de San Luis" (Fallos: 326:417) y "B." (Fallos: 327:4495), este último en disidencia con la opinión entonces mayoritaria de esta Corte. Si bien en "M." no mencioné expresamente tales precedentes, resulta evidente que aludí a ellos cuando afirmé en el considerando 22, tras recordar que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución consagra y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aun en casos de emergencia, que reiteraba "el criterio sostenido en votos anteriores".

    31) Que sentado lo que antecede, no debe perderse de vista cuál ha sido el propósito que ha guiado a la Corte Cy en particular a quien suscribe este votoC para decidir "M." del modo en que lo hizo. En efecto, si bien esto fue indicado en tal sentencia (especialmente en sus considerandos 61 a 91), no es ocioso reiterar C. allí se dijoC que se procuró dar "una respuesta institucional" tendiente a decidir de modo definitivo una cuestión largamente debatida entre los

    depositantes y las entidades financieras.

    En ese orden de ideas, se expresó que el fallo era "el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte", y que la "obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social" determinaba que quienes lo suscribían lo hacían "sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas", dando "prioridad a los puntos de coincidencia" en la interpretación de la normativa cuestionada y "a la ponderación de los resultados a los que ella conduce, por sobre aquellos respecto de los cuales las opiniones puedan diferir".

    41) Que en tal inteligencia, y al presentarse en el momento de decidir "M." una relación entre las variables económicas frente a la cual era posible interpretar la aludida normativa en términos tales que se llegaba a un resultado que preservaba "la sustancia del valor adquisitivo" del derecho creditorio del ahorrista C. lo destaqué en el considerando 20C, juzgué plausible concurrir con mi voto Cteniendo en mira los elevados propósitos que orientaron la actuación del TribunalC a dar una adecuada solución institucional a un conflicto que afectaba a vastos sectores de la sociedad, máxime cuando con la ecuación económica allí establecida se obtenía un resultado equivalente en orden a la protección del derecho de propiedad.

    51) Que sin perjuicio de ello, el criterio que he sostenido en los recordados precedentes "Smith", "Provincia de San Luis" y "B." y que Ccomo señaléC sigo sosteniendo, me llevó a puntualizar expresamente en mi voto que la decisión adoptada en "M." no impide al titular de un depósito que demande por la vía ordinaria el resarcimiento de los daños y

  3. 914. XLII.

    P., M.M. c/ P.E.N. - Ley 25.561 dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986. perjuicios que pudo haber sufrido en su condición de ahorrista a causa de la aplicación de las normas que restringieron durante un prolongado lapso la disponibilidad del capital que confió a una entidad bancaria mediante un contrato de depósito (conf. considerandos 20, párrafo segundo, y 22 C. en dos oportunidadesC de mi voto).

    61) Que con tal comprensión, y reiterando las señaladas salvedades en cuanto a los derechos que la actora podrá invocar en un juicio ulterior, considero que al mantenerse actualmente la ecuación económica tenida en cuenta en el aludido precedente "M.", esta causa debe decidirse en iguales términos.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual en virtud de los fundamentos expuestos, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación ha dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiese entregado en cumplimiento de las medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas,

    se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.

  4. y devuélvase. C.S.F. extraordinario interpuesto por B.N.A., representado por el Dr. M.A.R., con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Segundo Pinto Traslado contestado por M.M.P., por derecho propio, patrocinado por las Dras. R.G. y P.O.T. de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10

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