Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, H. 45. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 45. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

H., R.E. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por G., M.C..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por R.E.H. en la causa H., R.E. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por G., M.C., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 231. N. y previa devolución de los autos principales, archívese.

E.S.P. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

H. 45. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

H., R.E. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por G., M.C..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., D.R.L.L. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso y el alcance de los agravios propuestos por el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja, han sido claramente expuestos por el señor P.F. en su dictamen de fs. 274/277, ratificado a fs. 282.

  2. ) Que la invocación hecha por el apelante Cy reseñada en el dictamen que antecede a fs. 276 vta.C de las normas del Pacto de San José de Costa Rica que aseguran la doble instancia judicial, no guarda la relación directa e inmediata con las cuestiones controvertidas de la causa que exige el art. 15 de la ley 48.

    Ello es así, porque la aplicación del art. 8°, inc.

  3. , ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona "inculpada de delito" o Adeclarada culpable de un delito" (Fallos: 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos:

    323:

    2357, voto del juez P., por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen, extremo este último que no se presenta en la especie (Fallos:

    310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros).

  4. ) Que, tal como lo tiene decidido esta Corte, encontrándose el juicio con apelación concedida en el fuero civil, es la cámara de éste la competente para entender en los recursos y dictar sentencia, sin perjuicio de la posterior

    remisión de las actuaciones al juez del proceso concursal por aplicación del fuero de atracción (Fallos: 310:735).

    Si bien este último temperamento no fue el adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.G., por cuanto ordenó la suspensión del proceso y la remisión del juicio de divorcio a sede concursal sin previamente expedirse sobre la apelación articulada contra la decisión del juez civil que, por aplicación de la ley 24.283, declaró extinguida la obligación de pago asumida según el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado el 27 de diciembre de 1984 (fs. 895/899 y 1060/1062 de la causa N° 33.909 "H., R.E. c/G. de H., M.C. s/ divorcio"), lo cierto es que contra tal suspensión y remisión ordenada por la alzada civil, el concursado no interpuso recurso extraordinario alguno dentro de los diez días de cursada la cédula de fs.

    1064, lo que implicó consentir lo actuado en tal sentido.

    Además, al denegar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1102/1130 contra la sentencia de fs. 1094/1095 Cdictada por la Cámara Comercial, Sala D, y mediante la cual se declaró irrevisable la radicación y suspensión dispuesta en sede civilC la alzada comercial expresó con claridad C. al planteo desindexatorio y su implicancia en la determinación de la exigibilidad de la deudaC que A...es imperativo que la cuestión originariamente actuada en sede civil sea introducida en el nuevo marco del proceso concursal, dentro del que se seguirán las vías legales propias del concursamiento..." (fs. 1148). Este último criterio, también fue consentido por el concursado al no interponer queja ante esta Corte y controvertir en ella los fundamentos del auto denegatorio de la apelación federal.

    Así pues, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones reseñadas en los dos párrafos precedentes, bien se

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    H., R.E. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por G., M.C..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación advierte que el concursado prestó en dos oportunidades su aquiescencia a que las cuestiones que había opuesto con relación a la exigibilidad de la deuda que le reclama su ex cónyuge fueran decididas en sede comercial. De tal manera, el presunto agravio que experimenta por razón de haberse reinstalado y decidido en el proceso verificatorio el planteo fundado en la ley 24.283, no es más que el fruto de su propia conducta discrecional, consistente en haber omitido la debida actuación en la etapa procesal pertinente, por lo que la crítica que se trae en tal sentido no resulta susceptible de ser tratada por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 315:369).

  5. ) Que, por su lado, el agravio del concursado referente al rechazo de su planteo desindexatorio C. cual que fue resuelto por el tribunal a quo bajo el argumento de que no se había logrado acreditar la exorbitancia del monto pendiente de pago resultante de la aplicación del método libremente establecido en el convenio homologado el 27 de diciembre de 1984C remite a la consideración de una cuestión de derecho común, hecho y prueba, que también es ajena a la instancia del art.

    14 de la ley 48, y que los jueces de la causa han resuelto con fundamentos bastantes que, más allá de su acierto o error, descartan arbitrariedad.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la presente queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el concursado, R.E.H., representado por el Dr. A.J.R. y patrocinado por el Dr. Roque L. Cassini Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 24

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