Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente Rc 122535
| Presidente del tribunal | Soria-Pettigiani-Kogan-Torres |
| Número de expediente | Rc 122535 |
| Fecha | 11 Marzo 2020 |
"I.M.I. C/ G. J. L. A. S/ ALIMENTOS"
La Plata, 11 de Marzo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
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El alimentante deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó, por un lado, el de nulidad por haberse planteado agravios desestimados por el Tribunal en otros casos análogos y, por el otro, el de inaplicabilidad de ley, en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812, 279, 289 y 298, CPCC; v. fs. 852/872 vta. y 843/845, respectivamente).
En el caso, en el marco de una acción por alimentos, la Cámara interviniente modificó el fallo de primera instancia respecto de la cuota alimentaria fijada, la cual elevó (v. fs. 571/573 vta. y 689/696 vta.).
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En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad y doble instancia (arts. 5, 18, 19, 28, 31, 33, 43 y 75 inc. 22, de la Const. nac.; 8 y 10, DUDH, 8, 11 y 25, CADH, 2 y 14, PIDCyP; 2, 5, 18 y 26, DADDH; v. fs. 853 vta./854 y 861 vta./862 vta.).
II.1. Sostiene que la decisión en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias de la causa y debe ser revocada. Ello por cuanto, resolvió los presentes actuados de modo contrario a lo normado por el art. 666 y concordantes del Código Civil y Comercial nacional vulnerando -según su entender- los antecedentes "Strada", "Di Mascio", "C., "S., "Casal" (CSJN; Fallos: 308:490; 311:2478; 310:324; 321:2021 y 328:3399; e.o.), "H.U., M. vs Costa Rica" y "Bayarri vs. Argentina" (CIDH) -que cita como atinentes al caso- (v. fs. 853/854, 862 y 871 vta./872).
II.2. Aduce que esta Corte rechazó el remedio de nulidad, al ponderar arbitrariamente que la cuestión que se denunció preterida no era esencial, ni había sido omitida por ela quo. Contrariamente a lo expuesto, insiste en que el Tribunal de Alzada soslayó por completo el impacto que le genera elquantumde la cuota alimentaria fijada y reitera, en apoyo de su postura, los argumentos vertidos en la vía local (v. fs. 859 vta./861 vta.).
II.3. Asevera, por otro lado, que la sentencia en crisis desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley privándolo de obtener un pronunciamiento fundado sobre las cuestiones -que estima esenciales- ventiladas en las instancias anteriores. En tal sentido, expone que al recurrir no sólo demostró que la Cámara hizo una valoración...
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