Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2010, expediente A 68436 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.436, "G. , D.P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. declaró la inconstitucionalidad de los arts. y de la ley 13.325 y 1º, 2º y 3º de la ley 13.329, en su aplicación al caso, y dispuso que el recurso contra la decisión del colegio profesional que impuso al abogado D.P.G. una sanción disciplinaria tramitara por el procedimiento establecido en el art. 74 de la ley 12.008, texto según las modificaciones introducidas por la ley 13.101.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dedujo los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

  3. Oída la señora Procuradora General, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Brevemente reseñadas, las circunstancias de la causa, relevantes para la decisión del recurso en tratamiento, son las siguientes:

    1. Con fecha 22 de febrero de 2000 el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Quilmes dispuso sancionar al doctor G. con la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses (fs. 124/129 del expte. L. 1097/89 y su acumulado B. 1089/89, agregados por cuerda a la causa).

      Contra la aludida decisión el interesado interpuso recurso de apelación (fs. 132/134 del expte. adm. citado), el que fue desestimado por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 17 de julio de 2003 (fs. 3/5 del expte. 01059, agregado por cuerda).

    2. El actor dedujo lo que denominó "recurso de apelación" (fs. 7 del expte. adm. citado) cuyos fundamentos obran a fs. 3/5 de esta causa.

    3. Sustanciado el trámite por aplicación de las previsiones del dec. ley 9398/1979 con las modificaciones dispuestas en el dec. ley 9671/1981, se dispuso el llamamiento de autos para sentencia con fecha 14 de octubre de 2003 (fs. 7 de la causa).

    4. El 28 de abril de 2004 la Presidente de la Sala Especial, con cita de la resolución dictada por este Tribunal en la causa B. 67.744, en resolución del 31III2004, decidió la remisión de los autos al Juzgado en lo Contencioso que correspondiera previa intervención de la Receptoria General de Expedientes (fs. 12).

    5. Si bien en un primer momento el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 de La Plata tomó intervención en la causa (fs. 14), con fecha 13 de mayo de 2005, por aplicación del art. 2º de la ley 13.329, dispuso su elevación a la Cámara de Apelación con asiento en la ciudad de La Plata (fs. 18).

    6. Con fecha 28 de junio de 2005 la Cámara actuante dictó la sentencia que se cuestiona en autos, en la que de oficio declaró la inconstitucionalidad de los arts. y de la ley 13.325 y 1º, 2º y 3º de la ley 13.329, en su aplicación al caso (conf. arts. 15, 57 y 166 de la Constitución provincial, y 18 y 31 de la Constitución nacional), y resolvió dar curso a la pretensión impugnatoria con arreglo al trámite previsto en el art. 74 de la ley 12.008 (texto según el art. 49 de la ley 13.101), disponiendo la remisión de los autos al juzgado que previno (fs. 21/37 de la causa).

      El tribunal a quo fundó su decisión (considerando aquellos tópicos en los que los señores jueces expresaron opiniones sustancialmente coincidentes; conf. art. 168, 2º párrafo, C.. prov.; Fallos 321:1652) en los siguientes argumentos:

      1. Corresponde revisar, aun de oficio, la remisión que efectuara el juez de la causa invocando el art. 2º de la ley 13.329 en tanto se encuentra involucrada en autos la competencia material definida en el art. 166 de la Constitución provincial, cuestión que es de orden público y de insoslayable ponderación por los jueces en la primera oportunidad en que tomen intervención.

      2. Corresponde emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de las normas legales en que se funda la remisión efectuada por el juez que previno, aún de oficio, en resguardo de la jurisdicción que constitucional-mente le ha sido asignada para el juzgamiento de casos en materia administrativa.

      3. El régimen procesal establecido en las normas para el juzgamiento de los actos emanados de los colegios y consejos profesionales, en tanto establece un recurso directo por ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo ceñido al control de legalidad del acto, sin sustanciación, no se compadece con las bases constitucionales de la justicia administrativa (arts. 15 y 166 de la Const. prov.), asignándosele al organismo profesional atribuciones propias del juez de la causa, con violación de las normas del debido proceso y de la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15, C.. prov. y 18, C.. nac.), que requiere un juicio de conocimiento ante un juez imparcial que conduzca a una sentencia de mérito sobre los hechos del caso y el derecho aplicable.

      4. El antiguo sistema de juzgamiento de las contiendas originadas en los actos de gravamen emitidos por los colegios profesionales (decretos leyes 9398/1978 y 9671/1981), armonizable con la jurisdicción ejercida por la Suprema Corte de Justicia de conformidad con el derogado art. 149 inc. 3º de la Constitución provincial, resulta inconciliable con el sistema de juzgamiento de casos en materia administrativa cuyos lineamientos han de encontrarse en los arts. 15 y 166 de la Constitución provincial.

      5. La creación de un "recurso directo" de apelación no satisface el principio de tutela judicial continua y efectiva, ni el acceso irrestricto a la justicia, menos aún en el marco del recaudo de control amplio y el juicio pleno impuesto por el art. 166 de la Constitución provincial.

      6. Se socava la atribución constitucional de los jueces del fuero, produciéndose un desplazamiento de la función judicial hacia un órgano extraño al Poder Judicial, con detrimento de atribuciones propias.

      7. Se vulnera el derecho de defensa en juicio en tanto se priva al litigante de la posibilidad de formular alegaciones y producir prueba, así como de obtener un pronunciamiento del juez de la causa sobre los hechos del caso, con violación de los arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la nacional.

      8. Declarada la inconstitucionalidad de los arts. y de la ley 13.325 y 1º, 2º y 3º de la ley 13.329, la Cámara actuante imprimió al caso el trámite previsto por el art. 74 de a ley 12.008 en el texto ordenado por ley 13.101.

  5. Contra el aludido decisorio se alza el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, representado por su Presidente, aclarando que recurre por considerarse afectado por la decisión, sin que ello implique "asumir el carácter de contraparte, oponente, contrincante o contradictor del interesado", posición que resigna asumir en el entendimiento de que "de aceptarse el criterio ahora expuesto, el Colegio de la Provincia pasaría de juzgador primero a convertirse en parte oponente del abogado cuyo reclamo previamente juzgara".

  6. Como consideración preliminar debo dejar sentado que si bien se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley, no corresponde tener a esa particularidad como causal de rechazo en tanto resulta posible discernir los argumentos de uno y de otro (doct. causas P. 51.953, sent. del 11VII1995; P. 50.224, sent. del 8IX1998; P. 70.428, sent. del 17VII2002; P. 80.176; sent. del 6VII2005; Ac. 91.830, sent. del 5V2006).

    1. Para así decidir habré de considerar, asimismo, que, dado que la finalidad del recurso de inconstitucionalidad es asegurar la supremacía de la Constitución de la Provincia de modo que sus principios, declaraciones y garantías no resulten conculcados por leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos locales, resguardando la uniformidad en su interpretación judicial (Ac. 3508, "Acuerdos y Sentencias", t. 1961V193; Ac. 24.277, sent. del 12XII1977, "Acuerdos y Sentencias", t. 1978II543; "D.J.B.A.", 116109), verificada la presencia de un caso constitucional en los términos del art. 161 inc. 1º de la Constitución local, debe seguirse un criterio amplio en la tarea de analizar su admisibilidad y adecuada fundamentación (Ac. 79.369, sent. del 1IV2004).

    2. El objeto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es el de corregir errores in iudicando cometidos al considerarse el apego de una norma local a la Constitución provincial (arts. 161 inc. 1º de la Const. prov.; 299 y 300 del C.P.C.C.). De allí que en esta primera cuestión analizaré la impugnación efectuada por el recurrente a las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado que dan sustento al caso constitucional, posponiendo el tratamiento de aquellas otras, propias del recurso de inaplicabilidad de ley, que habrá de realizarse al tratar la segunda cuestión.

    Dentro de este catálogo de cuestionamientos habrá de marginarse el que se refiere a la violación del art. 171 de la Constitución provincial ya que resulta sólo reparable por la vía del recurso extraordinario de nulidad (art. 296 del C.P.C.C.) que no ha sido articulado por el recurrente (doct. causa P. 53.789, sent. del 12V1998).

    Tampoco es propio del recurso de inconstitucio-nalidad pero en este caso habrá de ser tratado como argumento del de inaplicabilidad aquel por el que se denuncia que la sentencia ha vulnerado el art. 41 de...

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