Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, S. 320. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 320. XXXVII.

ORIGINARIO

Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que a fs. 86/98 se presenta la firma Search Organización de Seguridad S.A., y promueve demanda contra la Provincia de San Luis en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 5244 Cque fija los valores del salario mínimo vital y móvil que rigen a partir del mes de abril de 2001 en el ámbito localC y consecuentemente su inaplicabilidad a los contratos de trabajo que la empresa "tenga celebrados y celebre en el futuro" en el territorio de ese Estado provincial.

Destaca que el umbral remuneratorio previsto en la convención colectiva correspondiente a su actividad es de $ 310 mensuales y supera al salario mínimo establecido por el organismo nacional competente. Sin embargo CseñalaC por aplicación de las normas impugnadas deberá abonar a sus dependientes que trabajan en aquella provincia una suma no inferior a $ 450.

Afirma que la fijación del salario mínimo, constituye una facultad exclusiva del gobierno federal, conforme a lo previsto en los arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional.

Puntualiza que el Congreso de la Nación ha encomendado la determinación de su importe al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (conf. art. 139 de la ley 24.013). Sin embargo C. diciendoC la legislatura local ha establecido inconstitucionalmente un importe distinto, con lo que se ha producido una situación de incertidumbre jurídica que sólo puede disiparse mediante

un fallo judicial.

Aduce que de esa falta de certeza se deriva un perjuicio de carácter patrimonial, pues de mantenerse las circunstancias expuestas deberá abonar a sus empleados una suma superior al salario que corresponde según el convenio colectivo respectivo; mientras que si no lo hace puede sufrir sanciones de tipo administrativo por parte de la autoridad provincial, o bien los trabajadores pueden considerarse despedidos, lo que afectaría gravemente la normal prestación de su actividad en la provincia.

Solicita que C. medida cautelarC se ordene la suspensión de la aplicación de la ley impugnada a esa empresa hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

  1. ) Que según surge del texto de la demanda Cy en especial de su "objeto" expuesto a fs. 86/86 vta.C, las relaciones sustanciales que dan origen a este proceso están constituidas por los vínculos laborales existentes entre la empresa actora y sus dependientes que prestan servicios en el territorio provincial, a los que se les ha concedido el beneficio legal que por esta acción se intenta cuestionar. En efecto, son los trabajadores los únicos legitimados para exigir las sumas dinerarias previstas en la ley provincial impugnada; la provincia no integra esos vínculos obligacionales.

    Es importante destacar también que en el caso no se invoca siquiera que la provincia haya ejercido alguna actividad administrativa tendiente a sancionar a la actora por la falta de acatamiento a la normativa impugnada.

    La actividad legislativa provincial sólo determina el marco jurídico aplicable; su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien resulta afectado por el régimen y quienes

    S. 320. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se digan sus beneficiarios, por la vía procesal que en cada supuesto corresponda.

  2. ) Que si bien este Tribunal ha reconocido en el orden nacional la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad y que ella pueda ser instaurada ante esta Corte, para que dicha vía procesal sea admitida, resulta una condición ineludible que se configuren los requisitos que determinan su intervención en instancia originaria, cual es que un Estado provincial sea parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento (confr. los pronunciamientos publicados en Fallos: 307:1379, 2384; 308:1489; 310:142 y 321:551). De lo contrario, la vía escogida no puede ser admitida. Esto es lo que sucede en la especie, pues no cabe calificar al Estado provincial como "parte adversa" en tanto no integra las relaciones jurídicas sustanciales sobre la base de las cuales se demanda.

  3. ) Que no modifica tal conclusión el hecho de que la actora interponga la acción en virtud de la actividad legislativa de la Provincia de San Luis, porque ello no es suficiente para hacerla "parte" en las obligaciones ya referidas, y, como tal, legitimada pasiva para ser demandada.

    Una solución distinta importaría admitir las acciones declarativas directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción, extremos que no ha aceptado esta Corte; y transformar en parte procesal a los estados provinciales en todos aquellos expedientes en los que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión. Por esa vía se lograrían declaraciones generales de inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad que ha admitido el Tribunal (Fallos: 321:551).

  4. ) Que el poder conferido a la Corte Suprema de

    Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas.

    Por ello, no se está en presencia de tal situación cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes. La cuestión en examen no puede, ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en la norma citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada impide calificarlo como tal (Fallos: 311:421, considerando tercero y 321:551).

  5. ) Que también cabe poner de resalto que en términos generales la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que consideran que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y sus leyes reglamentarias, para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a esta Corte (Fallos: 321:551).

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar in limine la demanda deducida por Search Organización de Seguridad S.A. contra la Provincia de San Luis.

    N.. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- A.B. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z..

    VO

    S. 320. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  6. ) Que a fs. 86/98 se presenta la firma Search Organización de Seguridad S.A. y promueve demanda contra la Provincia de San Luis en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que declare la inconstitucionalidad de la ley 5244 Cque fija los valores del salario mínimo vital y móvil que rigen a partir del mes de abril de 2001 en el ámbito localC y consecuentemente su inaplicabilidad a los contratos de trabajo que la empresa "tenga celebrados y celebre en el futuro" en el territorio de ese Estado provincial.

    Destaca que el umbral remunerativo previsto en la convención colectiva correspondiente a su actividad es de $ 310 mensuales y supera al salario mínimo establecido por el organismo nacional competente. Sin embargo CseñalaC por aplicación de las normas impugnadas deberá abonar a sus dependientes que trabajan en aquella provincia una suma no inferior a $ 450.

    Afirma que la fijación del salario mínimo, constituye una facultad exclusiva del gobierno federal, conforme a lo previsto en los arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional.

    Puntualiza que el Congreso de la Nación ha encomendado la determinación de su importe al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (conf. art. 139 de la ley 24.013). Sin embargo C. diciendoC la legislatura local ha establecido inconstitucionalmente un importe distinto, con lo que se ha producido una situación de incertidumbre jurídica que sólo puede disiparse mediante un fallo judicial.

    Aduce que de esa falta de certeza se deriva un per-

    S. 320. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación juicio de carácter patrimonial, pues de mantenerse las circunstancias expuestas deberá abonar a sus empleados una suma superior al salario que corresponde según el convenio colectivo respectivo; mientras que si no lo hace puede sufrir sanciones de tipo administrativo por parte de la autoridad provincial, o bien los trabajadores pueden considerarse despedidos, lo que afectaría gravemente la normal prestación de su actividad en la provincia.

    Solicita que C. medida cautelarC se ordene la suspensión de la aplicación de la ley impugnada a esa empresa hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

  7. ) Que según surge del texto de la demanda Cy en especial de su "objeto" expuesto a fs. 86/86 vta.C, las relaciones sustanciales que dan origen a este proceso están constituidas por los vínculos laborales existentes entre la empresa actora y sus dependientes que prestan servicios en el territorio provincial, a los que se les ha concedido el beneficio legal que por esta acción se intenta cuestionar. En efecto, son los trabajadores los únicos legitimados para exigir las sumas dinerarias previstas en la ley provincial impugnada; la provincia no integra esos vínculos obligacionales.

    Es importante destacar también que en el caso no se invoca siquiera que la provincia haya ejercido alguna actividad administrativa tendiente a sancionar la actora por la falta de acatamiento a la normativa impugnada.

    La actividad legislativa provincial sólo determina el marco jurídico aplicable; su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien resulta afectado por el régimen y quienes se digan sus beneficiarios, por la vía procesal que en cada supuesto corresponda.

  8. ) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de inconstitucio-

    nalidad debe responder a un "caso" para cuya configuración se exige Centre otros requisitosC que la acción tenga por finalidad fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 308:1489; 310:606; 311:421; 321:551; 325:474). En el caso, al demandarse a la provincia, ese Estado provincial debería ser la parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento.

  9. ) Que así como esta Corte destacó en Fallos:

    322:528, que la legitimación procesal de los actores constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal, idéntica exigencia debe configurarse respecto de la legitimación de la demandada. Al respecto, conviene recordar que si bien en numerosos precedentes el Tribunal admitió la existencia en el orden nacional de las acciones declarativas de inconstitucionalidad, dicha admisión quedó sujeta al cumplimiento de los requisitos a que alude el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, entre los que se destaca la necesidad de la exigencia de un caso o causa en los términos del art. 2° de la ley 27.

  10. ) Que dicha necesidad surge de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, los cuales C. lo dispuesto en la sección II del art. III de la ley fundamental norteamericanaC encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y decisión de todas las "causas", "casos" o "asuntos" que versen, entre otras cuestiones, sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto, han sido consideradas sinónimas pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a "un proceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales (Lecciones de Derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1927, T.

    S. 320. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación II, pág. 422). De ahí que, en análoga línea de razonamiento, al reglamentar el citado art. 116, el art. 2° de la ley 27 expresa que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

  11. ) Que sobre la base de tales disposiciones Ctal como se recordó en Fallos: 322:528 antes citadoC una constante jurisprudencia del Tribunal expresó que dichos casos "son aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad, de las normas o actos de los otros poderes" ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:

    2384, considerando 2° y sus citas entre muchos otros).

  12. ) Que una invariable jurisprudencia del Tribunal ha señalado que "si para determinar la jurisdicción de esta Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como 'un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento' según el concepto de M., la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental (Fallos: 322:528 y sus citas).

  13. ) Que sobre la base de tales argumentos se concluyó en el precedente recién citado, que la exigencia de caso, causa o asunto, presupone la de parte, esto es, la de quien

    reclama y se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.

  14. ) Que en autos, el Estado provincial no puede ser considerado como "parte adversa", en tanto no integra ninguna de las relaciones jurídicas sustanciales sobre la base de las cuales se demanda, conclusión que no se modifica por el hecho de que la acción se interponga sobre la base de la actividad legislativa de la provincia, porque ello no es suficiente para hacerla "parte" en las relaciones obligacionales que la legislación cuestionada pretende regular y, por tanto, legitimada pasiva para ser demandada.

    Una conclusión distinta sobre este punto importaría tanto como admitir que por esta vía se lograsen declaraciones genéricas de inconstitucionalidad, con efectos derogatorios de la ley y, por tanto, erga omnes, extraños a la especifica modalidad que este Tribunal ha admitido (Fallos: 321:551) y no en forma caprichosa sino atendiendo a las características definitorias del sistema difuso de control de constitucionalidad argentino.

    Cabe tener presente que este Tribunal en Fallos 183:76 recordó que uno de los mayores aciertos de la Constitución de los Estados Unidos directamente aplicables a nuestro sistema, consistió en limitar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a la causa o litigio donde aquélla fue declarada, sin afectar empero los efectos normales de la ley sobre las personas extrañas al pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquiera (en igual sentido, Fallos:

    247:700, 716; 248:702).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar in limine la demanda interpuesta por Search Organización de Seguridad S.A. contra la Provincia de San Luis. N.. C.S.F. -J.C.M..

    S. 320. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    l°) Que a fs. 86/98 se presenta la firma Search Organización de Seguridad S.A., y promueve demanda contra la Provincia de San Luis en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 5.244 Cque fija los valores del salario mínimo vital y móvil que rigen a partir del mes de abril de 2001 en el ámbito localC y consecuentemente su inaplicabilidad a los contratos de trabajo que la empresa "tenga celebrados y celebre en el futuro" en el territorio de ese Estado provincial.

    Destaca que el umbral remuneratorio previsto en la convención colectiva correspondiente a su actividad es de $ 310 mensuales y supera al salario mínimo establecido por el organismo nacional competente. Sin embargo CseñalaC por aplicación de las normas impugnadas deberá abonar a sus dependientes que trabajan en aquella provincia una suma no inferior a $ 450.

    Afirma que la fijación del salario, constituye una facultad exclusiva del gobierno federal, conforme a lo previsto en los arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional. Puntualiza que el Congreso de la Nación ha encomendado la determinación de su importe al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (conf. art. 139 de la ley 24.013). Sin embargo C. diciendoC la legislatura local ha establecido inconstitucionalmente un importe distinto, con lo que se ha producido una situación de incertidumbre jurídica que sólo puede disiparse mediante un fallo judicial.

    S. 320. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Aduce que de esa falta de certeza se deriva un perjuicio de carácter patrimonial, pues de mantenerse las circunstancias expuestas deberá abonar a sus empleados una suma superior al salario que corresponde según el convenio colectivo respectivo; mientras que si no lo hace puede sufrir sanciones de tipo administrativo por parte de la autoridad provincial, o bien los trabajadores pueden considerarse despedidos, lo que afectaría gravemente la normal prestación de su actividad en la provincia.

    Solicita que C. medida cautelarC se ordene la suspensión de la aplicación de la ley impugnada a esa empresa hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

  15. ) Que dado que en el sub lite se debate una cuestión federal y que la demanda se dirige contra una provincia, el pleito resulta ser de la competencia originaria de este Tribunal.

    Que corresponde observar, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad perseguida en autos no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, pues la actora persigue la tutela de un interés jurídico concreto, cual es fijar el alcance del marco salarial de la relación jurídica que mantiene con sus dependientes, que se ve influido en forma inmediata por una ley provincial a la que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Fallos: 308:2569, considerando 3°). De ahí, la existencia de un "caso" en los términos del art. 2° de la ley 27, para lo cual no es exigible que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitado, del derecho procesal, como controversia entre partes, sino que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el demandante tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución

    judicial.

  16. ) Que la interesada solicita que se dicte una medida de no innovar a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de la norma impugnada hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones.

    Si bien esta Corte ha establecido que, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

    Asimismo ha sostenido que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (Fallos: 306: 2060).

  17. ) Que en el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art.

    230 del código citado para acceder a la medida pedida.

  18. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la ley impugnada.

    Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de la ley 5244.

    Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que tramitará por las normas del proceso ordinario, a la Provincia de San Luis por el término de 60 días.

    S. 320. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación A tal fin, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de San Luis a fin de que por su intermedio notifique al gobernador y al fiscal de Estado.

    II.

    Admitir la medida cautelar y, en consecuencia, hacer saber al gobierno provincial que deberá abstenerse de aplicar la ley 5244 respecto de los dependientes de Search Organización de Seguridad S.A. Notifíquese. A.R.V..

    Recurso interpuesto por Search Organización de Seguridad S.A., representado por el Dr. C.G.F..

    Nombre de la parte demandada Provincia de San Luis.

6 temas prácticos
4 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR