Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 1999, F. 7. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 7. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Frieboes de Bencich, E.I. s/ quiebra s/ incidente de enajenación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por A.J.A. en la causa Frieboes de Bencich, E.I. s/ quiebra s/ incidente de enajenación@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 69. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - LUIS CESAR OTERO.

D.

F. 7. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Frieboes de Bencich, E.I. s/ quiebra s/ incidente de enajenación.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que oficiosamente modificó lo resuelto en primera instancia y convirtió en una alternativa discrecional para el adquirente la actuación del escribano designado en la causa, el profesional afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que para decidir como lo hizo, la cámara estimó que, por el carácter oneroso e imperativo de su actividad, había sido excesiva la imposición de un escribano para escriturar el inmueble a favor del comprador, ya que resultaba indiferente para el concurso confeccionar un título documental. Como consecuencia de tal razonamiento, calificó la formación de escritura pública como una oferta de utilización discrecional por parte del adquirente, quien podría, en reemplazo, solicitar un sencillo oficio judicial para registrar su dominio.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, habida cuenta de que, no obstante referirse a temas de hecho y derecho común y procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48- el a quo ha traspasado los límites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 307:948, 312:1985, entre

    otros).

  4. ) Que la decisión del juez de primera instancia por la cual se designó al escribano a fin de intervenir en la celebración de la escritura traslativa de dominio del inmueble de la fallida, se hallaba firme. Elevada la causa a conocimiento de la cámara por recursos que no alcanzaban a dicha decisión, el tribunal no se encontraba habilitado para modificar lo resuelto, sin que obste a tal conclusión la existencia de las facultades de dirección del proceso que la ley otorga al juez de la quiebra. Ello, porque es evidente que la facultad de expedirse oficiosamente en interés general sólo existe en favor del magistrado o tribunal que tiene jurisdicción para hacerlo, en tanto los poderes del tribunal de alzada se limitan a las cuestiones que le han sido propuestas mediante los recursos que lo habilitan al juzgamiento.

  5. ) Que, en los términos descriptos, el pronunciamiento recurrido es producto de un exceso del a quo, que prescindió de los términos de los recursos que fijaban los alcances de la jurisdicción apelada, con grave lesión de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. Por lo expuesto, tal decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, a la vez que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, de modo que corresponde admitir el recurso extraordinario deducido y descalificar el fallo apelado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLINE

    F. 7. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Frieboes de Bencich, E.I. s/ quiebra s/ incidente de enajenación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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