Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2010

Fecha20 Noviembre 2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: 1.672/08-TSJ
Sentencia N°: 529
Actor: A.J.E. Y OTROS
Demandado: SERVICIOS PUBLICOS S.E.
Objeto: LABORAL
Fecha: 17-10-11
Texto: TOMO XV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 529.-
FOLIO Nº 2.969/2.974.-
PROT. ELECT. TSS1023S.111
RÃo Gallegos, 17 de octubre de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “AMADO JOSE EMILIO Y OTROS c/ SERVICIOS PÚBLICOS S.E. s/ LABORAL�, Expte. Nº A-10.017/03 (A-1.672/08-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia y;
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 227/231 vta., contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 202/222, en cuanto confirma la sentencia de primera instancia en todos sus términos la cual declarara la inconstitucionalidad del artÃculo 2º de la ley 2347 y la inaplicabilidad del decreto 139/91 y la ley 2263 haciendo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. José E.A., L.A.G., J.D.A. y A.R.K. contra la empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado en todas sus partes, e impone las costas a la accionada vencida (confr. fs. 160/168 vta.).-
II.- Los actores promovieron este juicio con la finalidad que se abonen los rubros que señalan a fs. 25 vta.: a) Bonificación Anual por Eficiencia (art. 79, inc. b) del CCT 36/75); b) Bonificación 10 sueldos brutos por acogerse a la jubilación (art. 9 inc. b) del CCT 36/75) más el 2% sobre dicho importe; c) Bonificación Anual por Eficiencia -resolución S.P.S.E nº 1779/81, anexo V, 5271/82 art. 2º, 16201/82, 20171/82 y 821/84 y d) Bonificación 6 sueldos por acogerse a la jubilación (art. 76 del CCT 57/75), ello por los periodos que allà indican; los que dejaron de percibir a raÃz del dictado del artÃculo 6º del Decreto 139/91, ratificado por ley 2263 y de los artÃculos 1º y 2º de la ley 2347. Al efecto piden se declare la inconstitucionalidad de esas normas por ser violatorias de los artÃculos 14; 14 bis; 16; 17; 18; 28; 31 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional en cuanto modificaron los Convenios Colectivos de Trabajo 36/75 y 57/75. Sostienen que estos convenios son una ley nacional que no puede ser modificada por normas provinciales, como asimismo que estas Ã. violan la jerarquÃa normativa prevista en el artÃculo 31 de la Ley Fundamental.-
En primera instancia el magistrado falló declarando: “…la prescripción de los créditos reclamados por el Sr. José L.[.A., en cuanto se hubieran devengado con anterioridad al 29/11/2000; por el Sr. L.A.G., en cuanto se hubieran devengado con anterioridad al 29/11/2000; por el Sr. J.D.A., en cuanto se hubieran devengado con anterioridad al 1/7/2000; y A.R.K., en cuanto se hubieran devengado con anterioridad al 3/7/2000…â€� (confr. fs. 168) y la “…inconstitucionalidad del artÃculo 2º de la ley 2347/93 en la medida que establece lÃmites a la aplicación de las bonificaciones (BAE, art. 79 inc. b, Bonificación del art. 9 inc. b de la CCT 36/75 y art. 76 de la CCT 57/75) establecidas en las CCT 36/75 y 57/75, por afectar derechos reconocidos por los artÃculos 14, 14 bis, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional; y declarar la inaplicabilidad del Decreto 139/91 y la ley 2263…â€� (confr. fs. cit.) y; por Ã. “…haciendo lugar en forma parcial a la demanda incoada por José E.A.(.respecto del reclamo de B.A.E. 2000/01 y Bonificación del art. 9º, inc. b, CCT 36/75), L.A.G. (respecto del reclamo de B.A.E. 2000, CCT 36/75), J.D.A. (respecto del reclamo del B.A.E. 2000 y art. 76 de CCT 57/75), A.R.K. (respecto de su reclamo de B.A.E. 2000/2001 y Bonificación del Art. 9, inc. b. CCT 36/75)…â€� (confr. fs. 168) contra Servicios Públicos Sociedad del Estado, condenándola a pagar las sumas que indican a fs. 168 vta.. Apelado dicho pronunciamiento, motivó el fallo de la alzada que ahora se debe analizar.-
Que, la Excma. Cámara, resolvió a fs. 202/222 -en virtud de los argumentos sostenidos por la mayorÃa- confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos y mantener la declaración de inconstitucionalidad del artÃculo 2º de la ley provincial 2347. Asimismo sopesa la sanción de la ley 2986 -que restablece la vigencia de las negociaciones colectivas en el ámbito de la administración pública provincial-, como una “…nueva realidad histórica que permite decidir en el sentido más favorable a la vigencia de los derechos del trabajador consagrados en el art. 14 bis de la C.N….â€� (confr. fs. 220).-
Contra este pronunciamiento se alza la demandada sosteniendo que “…El Fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones dictado en los presentes obrados ha sido emitido en contraposición a todos los antecedentes jurisprudenciales que habÃan constituido una pacÃfica doctrina en nuestros tribunales provinciales, que, tal como fueran reseñados en el acápite III del presente, se habÃan pronunciado sobre la constitucionalidad de las Leyes 2263 y 2347 como asimismo la legalidad del Dec. 139/91.- Asà por ejemplo en el caso ‘.L.€™ al manifestarse nuevamente sobre la legalidad de tales normas, nuestro Tribunal Superior de Justicia manifestó claramente que tal decisorio era el ‘…resultante de la doctrina emergente de un conjunto de fallos coincidentes del Tribunal Casador…’ o ‘…la jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal sobre el punto legal…’.- Tal jurisprudencia uniforme y reiterada también habÃa sido sostenida por las Excmas. Cámaras de Apelaciones tanto de la Circunscripción I como II, con lo cual el decisorio en crisis viene a modificar de manera sustancial todo lo que hasta el presente se ha resuelto en cuanto a la legalidad de tales normas.- Indudablemente, según la opinión de esta parte, lo que ha modificado tal criterio es argumentar una inconstitucionalidad sobreviviente de tales leyes, añadiendo una errónea interpretación de los alcances de la Ley Nº 2986 sumado al argumento, también equivocado, en cuanto a que no puede realizarse una traslación de los fundamentos de los casos reseñados a las presentes actuaciones (Ej.: ‘Zupic’)…â€� (confr. fs. 229 vta.). Agrega que “…Ambos argumentos carecen de virtualidad fáctica y jurÃdica, el primero que gira en sostener que la Jurisprudencia que han mantenido nuestros tribunales todos estos años sobre la cuestión de autos no es aplicable a este proceso por cuanto, se dice, las cuestiones fácticas y jurÃdicas que le dieran fundamento han variado (aunque no se
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