Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 086280/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

86280/2019

J, A G c/ J, P M Y OTRO s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de junio de 2022.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) Apeló el actor la resolución del 19/04/2022 que rechazó la demanda por alimentos que dedujo contra sus hermanos A R y P M J ampliada luego - a petición de los demandados - contra su madre, A R.- El recurso fue sostenido mediante el memorial del 08/05/22.- Su traslado fue contestado el 10/05/22 13/05/22 y 18/05/22.-

Se agravió sustancialmente de: a) que no se haya tenido en cuenta su discapacidad mental y que los accionados no hayan activado la pericia psiquiátrica que oportunamente ofrecieron; b) que la sentencia resulte contradictoria y arbitraria, por no evaluar satisfactoriamente su situación económica y la condición de salud de su esposa, Sra. C; c) que se haya evaluado sólo un derecho en expectativa.-

II) En primer término debe analizarse lo relativo a la capacidad mental del accionante y las implicancias que ello podría traer aparejadas en este proceso.-

Del certificado de discapacidad anejado en autos consta como diagnóstico, T. depresivo recurrente. E. secuela de traumatismo de la cabeza. Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro.- De los autos “J A G C/

A J C Y OTROS S/ SUMARIO”, Exp. N° 8902/93, iniciado por un accidente automovilístico sufrido en 1991, surge que las Secuelas Anatomo-Patológicas del actor son equivalentes al 66,53 % de T.O., con nexo de causalidad con el evento y de carácter irreversible.-

Este Tribunal previo a dictar la resolución del 27/08/2021, dio intervención a la Defensoría de Menores de Cámara a fin de descartar la posible existencia de causales que hicieran necesaria la intervención de dicho Ministerio Público y, consecuente asistencia del actor.- Luego de entrevistas con el Sr. J, se determinó que no padece afección mental.- De modo que quedaría claro que, más allá de que no se habría promovido proceso alguno sobre determinación de capacidad respecto del actor (arts. 31, 32, 33 y ss del CCyCN), el Ministerio Público, luego de contactar directamente al actor, tampoco optó por promoverlo;

Fecha de firma: 22/06/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

como tampoco lo hizo su cónyuge, Sra. C. Así que en principio nos encontramos con una incapacidad estrictamente física -no mental-, que en función del certificado de discapacidad adjuntado sólo podría generar inconvenientes para el ejercicio de la medicina, pero no de otras actividades laborales con menor compromiso físico.-

Si bien manifestó que sus hermanos dejaron fenecer la prueba psiquiátrica “porque no les convenía” y que él había colaborado en acompañar la documental que había solicitado el perito de oficio (ver presentación “INFORMA.

DA CUMPLIMIENTO” del 03/03/21, y presentación “INFORMA. DA

CUMPLIMIENTO. PARTE II”), tratándose de una incapacidad tan seria como la invocada y por el principio dinámico de la prueba (art. 710 CCyCN) era el actor quien debió acreditar semejante incapacidad, además de la falta de ingresos de su grupo familiar conviviente, con mayor razón si se repara en que su esposa tiene la matrícula de abogada vigente y de hecho se ha desempeñado como administradora en sede judicial, aún pese al certificado de discapacidad física también acompañado.-

En efecto, si la experticia era de su interés común para acreditar las falencias psíquicas, debió activarla sin esperar que esta Sala, por resolución del 27/08/2021, determinara que el plazo probatorio quedaba reducido a tres meses,

para recién acompañar la documental, que no llegó a concluirse ante la necesidad de más entrevistas para que pudiera expedirse el perito. Evidentemente no se trataba de un cuadro tan claro, como el que solemos ver en los expedientes de determinación de capacidad que vienen en consulta a esta Sala.

El art 545 CCyCN impone la carga de la prueba en cabeza del actor, pues no tratándose de menores de edad involucrados, no cabe presumirlas.

Tampoco se trata el caso, de una persona a quien judicialmente “prima facie” se le hayan restringido facultades jurídicas debido a problemas de salud mental,

adicción, o prodigalidad; de modo que más allá de la...

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