Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1999, V. 179. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V.1.. XXII.

RECURSO DE HECHO

V., Mar�a T. s/ pensi�n reajuste.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por V., Mar�a T. en la causa V., Mar�a T. s/ pensi�n reajuste@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1�) Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta presentaci�n directa, no justifica la apertura de la instancia del art.

14 de la ley 48 y, por ende, es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.

2�) Que obiter dicta corresponde puntualizar que el agravio que, como de naturaleza federal, plantea la recurrente encuentra suficiente respuesta en el precedente de Fallos:

312:1153 (considerando 3�), en el cual esta Corte destac� que, por haberse obtenido el beneficio por el sistema de coeficientes de la ley 18.037, no es admisible la objeci�n fundada en la evoluci�n de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones.

3�) Que, con igual alcance, cabe subrayar que no obstan a la conclusi�n alcanzada en el considerando 1� los planteos introducidos por la ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley 24.463 que invoca, pues por haber sido sancionados dicho texto y la ley 23.928 con posterioridad al fallo recurrido y a la interposici�n del recurso extraordinario por parte de la beneficiaria, lo concerniente a la vigencia de lo resuelto por el tribunal a quo con respecto al procedimiento para llevar a cabo la movilidad del haber con posterioridad al 1� de abril de 1991 es susceptible de ser articulado por el organismo previsional ante el juez en que se debe ejecutar el pronunciamiento.

Por ello, o�do el se�or P.F., se declara

inadmisible el recurso de hecho. N.�quese y, previa devoluci�n de los autos principales, arch�vese.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- A.B. (seg�n su voto)- G.A.F.L.-.G.A.B. (en disidencia)- A.R.V.(seg�n su voto).

VO

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V., Mar�a T. s/ pensi�n reajuste.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�nTO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

1�) Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta presentaci�n directa, no justifica la apertura de la instancia del art.

14 de la ley 48 y, por ende, es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.

2�) Que corresponde puntualizar que el agravio que, como de naturaleza federal, plantea la recurrente encuentra suficiente respuesta en el precedente de Fallos:

312:1153 (considerando 3�), en el cual esta Corte destac� que, por haberse obtenido el beneficio por el sistema de coeficientes de la ley 18.037, no es admisible la objeci�n fundada en la evoluci�n de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones.

3�) Que, con similar alcance, cabe afirmar que no obstan a la inadmisibilidad del recurso se�alada en el considerando 1� los planteos introducidos por la ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley 24.463 que invoca, pues lo resuelto por el tribunal a quo ha sido consentido por el organismo previsional y no puede ser modificado en perjuicio del recurrente, cuya situaci�n se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada y configura un derecho adquirido para la pensionada que no es susceptible de alteraci�n ni aun por leyes de orden p�blico, lo que ha de tenerse presente en la etapa procesal pertinente al cumplimiento de este fallo.

4�) Que, concordemente, tampoco empece a la conclusi�n alcanzada las objeciones relativas al sistema de movilidad de los haberes posteriores a la entrada en vigencia de la ley 24.463, de acuerdo al criterio sentado en los votos concurrentes de Fallos: 319:3241, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad.

Por ello, o�do el se�or P.F., se declara inadmisible el recurso de hecho. N.�quese y, previa devo-

luci�n de los autos principales, arch�vese.A.B..

VO

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V., Mar�a T. s/ pensi�n reajuste.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�nTO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1�) Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta presentaci�n directa, no justifica la apertura de la instancia del art.

14 de la ley 48 y, por ende, es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.

2�) Que corresponde puntualizar que el agravio que, como de naturaleza federal, plantea la recurrente encuentra suficiente respuesta en el precedente de Fallos:

312:1153 (considerando 3�), en el cual esta Corte destac� que, por haberse obtenido el beneficio por el sistema de coeficientes de la ley 18.037, no es admisible la objeci�n fundada en la evoluci�n de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones.

3�) Que, con igual alcance, cabe subrayar que no obstan a la conclusi�n alcanzada en el considerando 1� los planteos introducidos por la ANSeS con apoyo en las disposiciones de la ley 24.463 que invoca, pues por haber sido sancionados dicho texto y la ley 23.928 con posterioridad al fallo recurrido y a la interposici�n del recurso extraordinario por la parte beneficiaria, lo concerniente a la vigencia de lo resuelto por el tribunal a quo con respecto al procedimiento para llevar a cabo la movilidad del haber despu�s del 1� de abril de 1991 es susceptible de ser articulado por el organismo previsional ante el juez en que se debe ejecutar el pronunciamiento, de conformidad con lo decidido por el Tribunal en Fallos: 319:3241, considerandos 29 del voto de la mayor�a y 23 del voto concurrente del juez V�zquez.

Que esto es as� habida cuenta de lo establecido por los arts. 8 y 13 de la ley 23.928 y sin que quepa entender que por ello se provoque afectaci�n alguna de la cosa juzgada cuya estabilidad no puede ser desconocida ni siquiera por normas de orden p�blico, Fallos: 311:495-, pues en el caso no se trata de suprimir el derecho reconocido en la sentencia del

a quo, sino de mantener su significaci�n econ�mica en t�rminos acordes a un r�gimen jur�dico que proh�be la utilizaci�n de mecanismos de actualizaci�n monetaria o repotenciaci�n de cr�ditos dispuestos en sentencias judiciales.

Por ello, o�do el se�or P.F., se declara inadmisible el recurso de hecho. N.�quese y, previa devoluci�n de los autos principales, arch�vese.ADOLFO R.V..

DISI

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�nDENCIA DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON E.S.P. Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

1�) Que la Sala VII de la C�mara Nacional de Apelaciones del Trabajo declar� la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 en lo relativo al r�gimen de actualizaci�n de las remuneraciones computables para fijar el haber inicial y el reajuste de la pensi�n, a cuyo efecto dispuso una redeterminaci�n del correspondiente al comienzo del beneficio de acuerdo a las variaciones registradas por los �ndices del salario del pe�n industrial de la Capital Federal elaborados por el INDEC, �ndice que tambi�n aplic� para fijar la movilidad desde los dos a�os anteriores al reclamo administrativo y para los per�odos posteriores al fallo, siempre que los haberes reajustados seg�n el procedimiento de la sentencia arrojaran una diferencia superior al 10% con relaci�n al utilizado por el organismo previsional (fs. 95/95 vta. del expediente principal).

2�) Que el recurso extraordinario deducido por la actora -cuya desestimaci�n dio origen a la presente queja- es procedente pues la c�mara ha declarado la invalidez de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 por considerarlos contrarios a la Constituci�n Nacional y la decisi�n ha sido adversa al derecho que el apelante ha sustentado en los arts. 14 bis y 17 de la norma superior, dado que para establecer el nuevo haber inicial y la movilidad jubilatoria el tribunal adopt� una pauta ajena al r�gimen legal que, por otra parte, no es id�nea para reparar el agravio invocado y ha conducido a un resultado que desatiende la realidad econ�mica y el car�cter sustitutivo del salario que tiene la prestaci�n previsional.

3�) Que la cuesti�n referente a la procedencia de tratar en la instancia del art. 14 de la ley 48 los agravios relativos al m�todo de ajuste fijado por el a quo y a la incidencia de las disposiciones contenidas en la ley 24.463

sobre el tema de movilidad, es sustancialmente similar a la examinada y resuelta por el Tribunal en la causa AChocobar@ (Fallos: 319:3241) votos de los jueces B., P. y B., a cuyas consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por raz�n de brevedad.

4�) Que esta Corte ha se�alado en dicho antecedente, adem�s, los principios b�sicos a que se encuentra sometido el r�gimen de los haberes previsionales y su movilidad, destacando particularmente el de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, habida cuenta de la naturaleza "sustitutiva" que cabe reconocer al primero respecto del segundo y los fines perseguidos por el ordenamiento jur�dico respectivo, de modo tal que el conveniente nivel de la prestaci�n jubilatoria se considera alcanzado cuando el pasivo conserve una situaci�n patrimonial equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando (Fallos: 255:306; 263:400; 265:256; 267:196; 279:

389; 300:84; 304:1796; 305:2126; 306:1694; 307:1729; 308:

1217; 311:530).

5�) Que el art. 14 bis de la Constituci�n Nacional consagra el derecho a obtener los beneficios de la seguridad social con car�cter integral e irrenunciable y garantiza la movilidad de las jubilaciones y pensiones dejando abierta a una razonable reglamentaci�n la forma de hacerla efectiva, motivo por el cual el Tribunal ha rechazado enf�ticamente las disposiciones que establec�an un congelamiento absoluto de las prestaciones por un t�rmino incierto (Fallos:

293:551; 295:674; 297:146) y las que pudieran alterar, modificar o herir de modo sustancial su contenido econ�mico, aunque ha admitido paralelamente la validez de las leyes que introduc�an para el futuro quitas en los haberes por razones de inter�s general, siempre que dichas normas no fueran confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas (Fallos: 266:279; 306:1694; 308:885, 915, 1788 y 1848; 310:991 y 1955 y 2274; 311:515 y 1474; 312:1061 y 1987; 313:636).

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n 6�) Que, precisamente, por estar en juego una disposici�n de car�cter constitucional y con referencia concreta al deterioro de los haberes regidos por las normas aplicables al caso, la jurisprudencia ha aceptado -para supuestos concretos- que la aplicaci�n del sistema de coeficientes previstos por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, llevaba a una soluci�n contraria a dicho derecho y que el mecanismo subsidiario ideado por la c�mara respectiva, consistente en la utilizaci�n del �ndice de pe�n industrial en reemplazo de coeficientes desconocidos, insuficientes o tard�os, saneaba el deterioro derivado de una falencia en la ejecuci�n de la norma cuya validez hab�a sido reconocida en su origen y hab�a devenido inconstitucional por su ineficacia posterior para hacer efectiva la aludida garant�a de movilidad (Fallos:

308:1848; 310:2212; causa P.507.XXI "Podetti, Mar�a D. s/ jubilaci�n" fallada el 10 de septiembre de 1991).

7�) Que las nuevas circunstancias f�cticas y jur�dicas existentes, particularmente a ra�z de la sanci�n de la ley de convertibilidad -que veda expresamente la aplicaci�n de mecanismos indexatorios desde su entrada en vigor (arts. 7, 8 y concs., ley 23.928)- y la publicaci�n oficial de los �ndices a que se refieren los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, hacen necesario verificar si el sistema ideado en la sentencia satisface el derecho reconocido por la norma superior durante el per�odo en que se mantuvo vigente la ley 18.037 (art. 160, ley 24.241), habida cuenta de que la declaraci�n de inconstitucionalidad formulada en el fallo y la sustituci�n de la pauta legal por el m�todo establecido por el a quo, s�lo pueden producir efectos en relaci�n con el r�gimen jur�dico que lo motiv�.

8�) Que ello lleva a se�alar que la ley 18.037, bajo la cual se otorg� la pensi�n, no garantizaba el contenido econ�mico de la prestaci�n seg�n una relaci�n de proporcionalidad directa e individual con la remuneraci�n percibida por el beneficiario o el causante al cesar en la actividad, de

modo que resulta improcedente el agravio derivado de que el fallo no dispusiera el reajuste de haberes de acuerdo a los t�rminos de esa comparaci�n (Fallos:

312:1153), pero sus disposiciones no ofrec�an dudas acerca de que la determinaci�n inicial del monto del beneficio se hallaba vinculada con un promedio de salarios devengados durante un per�odo determinado, cuyos valores deb�an ser actualizados de acuerdo a un sistema destinado a reflejar en el haber las variaciones producidas en las remuneraciones de la generalidad de los activos (art. 49), pauta que tambi�n fue adoptada por la ley para hacer efectiva la movilidad (art. 53).

9�) Que, en efecto, el art. 49 de ese texto legal establec�a que los salarios del trabajador considerados a los fines previsionales ser�an actualizados por los "coeficientes" que, al 31 de diciembre de cada a�o, fijara la Secretar�a de Seguridad Social "en funci�n de las variaciones del nivel general de las remuneraciones"; dicha actualizaci�n respond�a a la finalidad de impedir que la p�rdida del valor adquisitivo del signo monetario se viera reflejada en el monto inicial de la prestaci�n, objetivo que en este caso cobra relevancia desde que el beneficio fue determinado al a�o 1977 sobre la base de un promedio de sueldos devengados por el causante desde 1972 hasta 1976 (fs. 49/62 y 120).

10) Que el sistema de determinaci�n del haber inicial pretend�a "otorgar al trabajador algo m�s que una simple pensi�n a la vejez relacionando el haber de jubilaci�n o pensi�n con las remuneraciones percibidas durante un determinado per�odo de su vida activa" y garantizar el mantenimiento de un nivel "acorde con el que disfrutaba durante los �ltimos a�os de la relaci�n laboral". Ese mecanismo se completaba con un "�ndice de correcci�n" previsto por la ley 21.451 para subsanar ciertas distorsiones que hab�a puesto de manifiesto la aplicaci�n del r�gimen legal (conf. mensajes enviados al Poder Ejecutivo acompa�ando los proyectos de los a�os 1968 y 1976, respectivamente).

11) Que, por otro lado, el sistema del art. 53 de la

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n ley 18.037 -t.o. 1976- buscaba resguardar el derecho a la movilidad en forma "permanente", mediante reajustes peri�dicos del beneficio que deb�a disponer la autoridad administrativa en un porcentaje "equivalente" a las variaciones del nivel general de las remuneraciones, dentro de los sesenta d�as de producida una modificaci�n m�nima del 10% o de establecido un incremento general de las retribuciones, cualquiera fuere su porcentaje.

12) Que de ello se desprende que la informaci�n relativa a las modificaciones operadas en el nivel general de las remuneraciones constitu�a un requisito indispensable para practicar la determinaci�n y movilidad de los haberes y, a ese fin, la ley 18.037 ordenaba realizar una "encuesta permanente" a cargo de la secretar�a "ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relaci�n al n�mero de afiliados comprendidos en ellas" (art.

53), a la vez que dispon�a la publicaci�n en el Bolet�n Oficial de los coeficientes e �ndices de correcci�n que se dictaran de acuerdo al procedimiento de los arts. 49 y 53.

13) Que, sin embargo, el mecanismo aplicado concretamente para determinar el haber inicial se apart� de la pauta fijada por la ley, pues los coeficientes e �ndices de correcci�n utilizados por la autoridad administrativa no reflejaron las oscilaciones producidas en el nivel general de las remuneraciones; y esta falta de adecuaci�n a la norma vigente tambi�n se produjo al tiempo de practicarse los ajustes por movilidad, ya que los incrementos dispuestos en los haberes no resultaron equivalentes a aquellas variaciones.

14) Que esas circunstancias han quedado puestas en evidencia tanto por la sanci�n de diversas resoluciones administrativas que importaron una rectificaci�n de oficio de coeficientes anteriores que hab�an sido dictados sin ajustarse a la variaci�n del nivel general de las remuneraciones (resoluciones 4/91 D.E. S.U.S.S, 28/92 S.S.S. especialmente arts. 2, 4, 8 y anexo; 37/92 S.S.S. y 33/92 M.T.S.S, entre otras), como por el conocimiento de los �ndices resultantes de

la encuesta a que hace referencia el art. 53 de la ley 18.037 (v�anse res. 249/91 M.T.S.S. y "Previsi�n Social", revista del Sistema �nico de la Seguridad Social, n�meros 8 y 9, octubre-diciembre de 1992 y enero-marzo de 1993).

15) Que la insuficiencia de los instrumentos utilizados por el organismo previsional para calcular los haberes, cuyas consecuencias en este caso no fueron posteriormente corregidas por aplicaci�n de las resoluciones mencionadas en el considerando que antecede (fs. 120/129, 133 y 147/154), y la falta de publicaci�n de los resultados de la encuesta de remuneraciones al tiempo de decidir las causas, han conducido a los tribunales a sustituir los instrumentos previstos en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 por otros par�metros destinados a hacer efectivas las disposiciones legales y la garant�a del art. 14 bis de la Constituci�n Nacional.

16) Que en la causa "C. ya mencionada, el tribunal se�al� que la soluci�n pretoriana arbitrada en las condiciones a que se ha hecho referencia, deb�a ser abandonada al presente desde que se contaba con los datos necesarios para resolver la cuesti�n dentro del marco legal aplicable (art.

53, ley 18.037), cuya vigencia no hab�a quedado afectada por la ley de convertibilidad 23.928.

Sin embargo, las particularidades procesales de ese caso impon�an atenerse -con limitacionesal �ndice utilizado por la c�mara (v�anse especialmente considerandos 16 a 26 y 38 a 40 del fallo citado).

17) Que las circunstancias del sub examine hacen aplicables aquellos fundamentos para prescindir del m�todo de reajuste propuesto por el a quo, conclusi�n que cabe hacer extensiva al utilizado en el fallo para determinar el haber inicial del beneficio, pues resulta de toda necesidad que la evaluaci�n de este tema se haga a la luz de las reglas legales vigentes al cese, actualizando los salarios tomados como base en funci�n de las variaciones del nivel general de las remuneraciones (art.

49, ley 18.037 -t.o.

1976-), m�xime cuando los coeficientes que hab�a dictado la Secretar�a de

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Seguridad Social fueron rectificados por resultar inadecuados respecto de aquel �ndice (v�ase considerando 14) y la soluci�n concuerda con el principio de ley aplicable para la determinaci�n del haber, mantenido por el art. 3�, inc. 1, del decreto 525/95, que reglamenta la ley de solidaridad previsional.

18) Que, adem�s, este Tribunal ha verificado que el uso de un sistema distinto del que prescrib�a el r�gimen legal aplicable posibilit� resultados notoriamente apartados de la realidad que se deb�a ponderar, pues el monto de la prestaci�n as� obtenida no saneaba en todos los casos el deterioro producido en el haber por aplicaci�n de coeficientes administrativos defectuosos, supuesto que se ha comprobado tambi�n en esta causa (fs. 146/154), a la vez que, en otros, exced�a en determinados per�odos la remuneraci�n que habr�a percibido el beneficiario de haber continuado en actividad, situaci�n que ha debido ser atendida por la Corte dejando de lado o limitando la f�rmula abstracta propuesta en el fallo (causas V.30.XXII "V., Ra�l F�lix"; M.373.XXI "M., D.�n N.�s"; L.3 y L.85.XXI "Llanos, C., falladas 17 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de marzo de 1992, respectivamente).

19) Que el procedimiento que establec�a la ley 18.037 para ajustar las prestaciones previsionales presupon�a una verificaci�n permanente de la realidad salarial en una ampl�sima gama de trabajadores en todo el pa�s, cuyos resultados deb�a reflejar la encuesta que serv�a de base para elaborar el �ndice del nivel general de las remuneraciones, circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad del sistema legal que, despu�s de establecer un haber inicial actualizado de la jubilaci�n o pensi�n, ten�a en cuenta pr�cticamente la evoluci�n de los ingresos en todo el pa�s y prescind�a de la evoluci�n en concreto que hubiera podido tener cada rama de la actividad en particular.

20) Que mediante dicho modo de apreciar las variaciones de los sueldos de los trabajadores y de proyectarlas en

materia jubilatoria, el legislador hab�a respondido de manera plausible el mandato contenido en el art.

14 bis de la Constituci�n Nacional, pues a la par que respetaba el car�cter sustitutivo de las prestaciones en esta materia, independizaba el salario de actividad de cada trabajador en particular como pauta necesaria o excluyente del reajuste de haberes, con lo cual lograba un sistema simplificado que no se desentend�a de la realidad econ�mica y permit�a mantener una equilibrada adecuaci�n entre los ingresos de los activos y pasivos.

21) Que es verdad que esta Corte ha tomado en consideraci�n los salarios de actividad y los porcentajes legales para resolver acerca de ajustes de haberes cuando el mecanismo arbitrado por la alzada no saneaba la confiscatoriedad que produc�a en las prestaciones de jubilados y pensionados la adopci�n del �ndice del pe�n industrial, mas ello ha sido en raz�n de no contar con los datos exigidos por la pauta legal y ante la necesidad de dar remedio a los casos concretos que deb�a resolver, soluci�n que no resulta al presente -frente al cambio de circunstanciasadecuada respuesta al problema planteado, sobre todo cuando la resoluci�n del �ndice aplicable muestra una relaci�n de proporcionalidad razonable y no se advierte menoscabo de �ndole constitucional que justifique invalidar la ley.

22) Que las consideraciones que anteceden y las dem�s expresadas en sentido concordante en la causa de referencia ("C.) permiten concluir que corresponde volver al sistema adoptado por la ley 18.037, seg�n las variaciones registradas en el nivel general de las remuneraciones, para actualizar el promedio mensual de los salarios tomados como base para determinar el haber inicial del beneficio (arts. 49 y 52) y aplicar la movilidad correspondiente mientras se mantuvo la vigencia del art. 53 de esa disposici�n legal.

23) Que no constituye �bice para ello lo establecido por el art. 7�, inc. 1, de la ley de solidaridad respecto a la movilidad de las prestaciones aplicable a lapsos anteriores a su promulgaci�n pues, sin perjuicio del alcance que ha

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n asignado el Tribunal a esa disposici�n legal en el precedente citado y de que el �ndice de ajuste previsto en el inc.

1, apartado a, de la ley 24.463 coincide con el que prescrib�a el art. 53 de la ley 18.037, lo cierto es que el presente caso, adem�s, se encuentra excluido de sus previsiones desde que el reajuste dispuesto por la c�mara ha quedado firme y consentido para el organismo previsional (fs. 103 y 112), que, inclusive, ha pagado las diferencias retroactivas y haberes mensuales posteriores de acuerdo al r�gimen de movilidad fijado por el a quo (fs. 120/129, 133, 147/154), de modo que en aquella medida constituye un derecho adquirido para la parte que se beneficia con el fallo, protegido por el art. 17 de la Constituci�n Nacional, y que no puede ser alterado por leyes posteriores.

24) Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro r�gimen constitucional y no es susceptible de alteraciones ni aun por v�a de la invocaci�n de leyes de orden p�blico, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual car�cter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jur�dica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinaci�n imperativa del derecho sobre el cual requiri� pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este �ltimo (Fallos: 184:137; 209:303 y 405; 235:171 y 512; 243:306 y 467; 259:289; 266:167; 271:388; 307:1289 y 1709; 311:495, 651 y 2058; 312:122).

25) Que al quedar resueltas las cuestiones suscitadas respecto de la determinaci�n del haber inicial y la movilidad aplicable seg�n las prescripciones de la ley 18.037, corresponde examinar la �ndole de los planteos relacionados con el cambio de r�gimen de los haberes previsionales dispuesto por la ley 24.463 para los per�odos posteriores a su entrada en vigencia (B.O. 30/3/95, art. 7�, inc. 2, ley cit.), lapso a partir del cual no cabe extender los efectos del fallo

referentes a un sistema de movilidad anterior.

26) Que sobre esta cuesti�n cabe reiterar que nuestra Ley Fundamental prev� expresamente que las jubilaciones y pensiones sean m�viles, pero no preconiza un �nico sistema para hacer efectiva la previsi�n constitucional, dejando abierta su elecci�n a la prudencia legislativa (Fallos: 293:

551; 295:674 y 694; 300:194; 306:1694), por lo que las modificaciones de un sistema de movilidad por otro no contrar�an, sin m�s, el art. 14 bis de la Constituci�n Nacional, siempre que los t�rminos de la nueva reglamentaci�n no importen una alteraci�n del derecho reconocido en la norma superior ni produzca lesi�n sustancial al patrimonio de sus titulares (arts. 14 bis, 17 y 28 de la Constituci�n Nacional).

27) Que lo expresado se inscribe, adem�s, dentro de las amplias atribuciones legislativas reconocidas por la Constituci�n Nacional, reformada en el a�o 1994, para dar satisfacci�n a los derechos humanos, desde que corresponde al Congreso Nacional la facultad de "legislar y promover medidas de acci�n positiva" que garanticen "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos" por la Ley Fundamental y por los tratados internacionales vigentes sobre esa materia, y en particular respecto de los ancianos, entre otros sujetos amparados por la seguridad social (art. 75, inc. 23, Constituci�n Nacional).

28) Que, en esas condiciones, carecen de entidad para provocar un pronunciamiento en las presentes circunstancias las objeciones constitucionales formuladas contra la validez del art. 7�, inc. 2, de la ley 24.463, en cuanto establece que a partir de su vigencia "todas las prestaciones de los sistemas p�blicos de previsi�n tendr�n la movilidad que determine la ley de presupuesto", pues m�s all� de que no se presenta gravamen actual para el recurrente derivado de esa situaci�n, lo atinente al m�todo empleado en la sistematizaci�n de los derechos es materia propia del legislador.

29) Que, por otra parte, as� como una nueva ley puede modificar las condiciones a que se encuentran sujetos

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n los beneficios previsionales, de igual modo puede fijar pautas diferentes acerca de la forma de hacer efectiva la movilidad de las prestaciones, ya sea por v�a de introducir reformas a la misma ley que los regula, o bien disponiendo en otra ley c�mo habr� de concretarse el ejercicio del derecho, tal como sucede con la ley de solidaridad previsional en este aspecto, sin que la invocaci�n de incertidumbre acerca del modo en que se concretar� la movilidad en el futuro pueda justificar la pretensi�n de invalidar la disposici�n aludida, pues no es sobre bases conjeturales como debe sustentarse un planteo de �ndole constitucional.

30) Que el art. 7�, inc. 2, apartado segundo, de la referida ley dispone que en ning�n caso la movilidad que establezca la ley de presupuesto "podr� consistir en una determinada proporci�n entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos", norma que importa una directiva de futuro que se ha impuesto el legislador sobre el modo de reglar el derecho constitucional respectivo, pero no evidencia agravio alguno para el actor al tiempo de resolver el presente caso, m�s all� de que dicha pauta tambi�n era ajena al sistema de la ley 18.037, cuyo art. 53 preve�a un r�gimen razonable que -como principiodaba adecuada satisfacci�n al car�cter sustitutivo que tienen los haberes previsionales.

31) Que en tanto se respete la condici�n b�sica que importa dicho car�cter sustitutivo, el hecho de que el legislador admita un criterio u otro para reglamentar el derecho a la movilidad no justifica que el Tribunal adopte al presente decisi�n sobre el punto, m�xime cuando la referencia legal que aqu� se cuestiona resulta una declaraci�n que puede ser mantenida por las leyes posteriores o no serlo, de modo que deber� atenderse al futuro tratamiento legislativo para verificar si se ha ratificado el criterio enunciado y si se ha respetado la previsi�n constitucional en t�rminos apropiados, pues s�lo a partir de ese momento el actor podr�a deducir los reclamos a que se creyere con derecho.

32) Que, en suma, por no existir motivo v�lido para

resolver la pretensi�n del apelante seg�n otros par�metros que los establecidos por las leyes vigentes durante los lapsos a que se refiere el pedido de reajuste, la sola circunstancia de que el salario de actividad pudiera llevar a un resultado diferente no basta para soslayar la soluci�n legal cuando no se verifica que la decisi�n final resulte confiscatoria o manifiestamente desproporcionada respecto de la prestaci�n previsional (Fallos:

305:1428, 2083, 2108, 2126 y 2129; 306:1154; 308:394), por lo que corresponde acoger el recurso en la forma y con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes.

33) Que en cuanto a los temas restantes a que se refieren el actor y el organismo previsional en sus presentaciones ante el Tribunal (fs. 76/80, 86/96, y 63/75 y 85, respectivamente), no corresponde pronunciamiento alguno pues no se hallan vinculados de manera concreta a lo que debe ser objeto de resoluci�n en el caso y tratan aspectos ajenos a la materia del remedio federal.

Por ello, y o�do el se�or P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y, en los t�rminos del art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Agr�guese la queja al expediente principal.

N.�quese y devu�lvase.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - E.S.P. - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

V.1.. XXII.

RECURSO DE HECHO

V., Mar�a T. s/ pensi�n reajuste.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n

DENCIA DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1�) Que la Sala VII de la C�mara Nacional de Apelaciones del Trabajo declar� la invalidez constitucional de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 "en lo que se refiere a los m�todos de actualizaci�n mediante �ndices de las remuneraciones computables para fijar el haber inicial y para el ajuste" del haber de pensi�n. A tales fines, orden� que se redeterminara el haber del comienzo del beneficio de acuerdo a las variaciones registradas por los �ndices del salario del pe�n industrial de la Capital Federal elaborados por el INDEC, �ndice que tambi�n aplic� para fijar la movilidad desde los dos a�os anteriores al reclamo efectuado ante el �rgano administrativo y para los per�odos posteriores al fallo, siempre que los haberes reajustados seg�n el procedimiento de la sentencia arrojara una diferencia superior al 10% con relaci�n al utilizado por el organismo previsional.

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo la apelaci�n federal, cuya denegaci�n dio origen a la presente queja.

2�) Que en autos se ha suscitado una cuesti�n federal t�pica que determina la admisibilidad del recurso, pues la c�mara ha declarado la invalidez constitucional de los arts.

49 y 53 de la ley 18.037 y la decisi�n ha sido adversa al derecho que el apelante ha sustentado en los arts. 14 bis y 17 de la Constituci�n Nacional.

3�) Que, en lo relativo a la procedencia del recurso extraordinario, en punto a los agravios relativos al m�todo de ajuste fijado por el a quo y a la incidencia de las disposiciones de la denominada "ley de solidaridad previsional" sobre el tema de movilidad, cabe remitir a las consideraciones pertinentes de la causa "Chocobar@ (Fallos:

319:

3241), voto del juez F..

4�) Que, al respecto, ha de precisarse que adem�s de la declaraci�n de invalidez constitucional efectuada en la mencionada causa, ha de ponderarse que los mecanismos de mo-

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RECURSO DE HECHO

V., Mar�a T. s/ pensi�n reajuste.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n vilidad del art. 7, inc. 1�, de la ley 24.463 no son de aplicaci�n en la especie. Ello es as�, porque el reajuste dispuesto por la c�mara ha quedado firme y ha sido consentido por el organismo previsional, quien -seg�n constancias de la causa- ha pagado las diferencias retroactivas y haberes mensuales posteriores seg�n el m�todo de movilidad establecido por la c�mara.

Estas circunstancias tornan inalterable lo actuado, puesto que la cosa juzgada se encuentra �ntimamente ligada a la seguridad jur�dica, representa una exigencia vital del orden p�blico, tiene jerarqu�a constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondr�a en crisis la �ntegra juridicidad del sistema (Fallos: 313:1297).

Por ello, el cr�dito reconocido por diferencias de haberes anteriores y posteriores al fallo mientras se mantuvo vigente el r�gimen legal que lo motiv�, no es susceptible de alteraci�n ni aun por v�a de invocaci�n de leyes de orden p�blico, toda vez que la estabilidad de las sentencias, es tambi�n exigencia de orden p�blico con jerarqu�a superior.

5�) Que, sentado ello, corresponde concluir que en autos se encuentra en debate el mecanismo de redeterminaci�n del haber inicial y su posterior movilidad hasta el dictado de la ley de 24.463.

Al respecto, postula la actora que "la remuneraci�n actual para el cargo desempe�ado", resulta "el �nico par�metro en el caso para determinar la cuant�a del haber realmente sustitutivo del sueldo" (fs. 109). Por otra parte, el sistema legal -arts. 49 y 53 de la ley 18.037- no pondera esa realidad concreta sino que establece a esos fines y -b�sicamente- el sistema del nivel general de las remuneraciones, mecanismo que la c�mara descart� con base constitucional para erigir uno pretoriano, que considera el denominado "�ndice del pe�n industrial".

6�) Que, en primer t�rmino, cabe reiterar que por imperio de la Constituci�n Nacional, el sistema previsional en la Rep�blica Argentina se cimenta sobre la protecci�n estatal,

la movilidad de las prestaciones y la tutela de los derechos adquiridos.

Y no ha de presumirse que cl�usula alguna de nuestra Constituci�n est� pensada para no tener efecto, "y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema pol�tico adoptado y las garant�as proclamadas en un estatuto, cuando no tienen pr�ctica efectividad y realizaci�n ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio" (Fallos: 261:103, disidencia del juez B.B..

7�) Que si bien esta Corte ha considerado -a trav�s de conocida jurisprudencia- que la jubilaci�n constituye una consecuencia de la remuneraci�n que percib�a el beneficiario como contraprestaci�n de su actividad laboral una vez cesada �sta, a la par que estableci� que el "conveniente nivel" de la prestaci�n jubilatoria se considera alcanzado cuando el pasivo conserve una situaci�n patrimonial, "proporcionada" a la que hubiera tenido de seguir en actividad, lo cierto es que la aplicaci�n concreta de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 no tradujo la consagraci�n real y efectiva de los principios sentados por el Tribunal.

Antes bien, se ha podido comprobar que tanto la determinaci�n del haber inicial como la modificaci�n peri�dica del monto de las prestaciones previsionales -que se realizaba mediante la aplicaci�n de coeficientes e �ndices de correcci�n relacionados con el nivel general de las remuneraciones, seg�n lo establecido en las normas examinadasno receptaron adecuadamente las variaciones producidas.

En efecto, los coeficientes de actualizaci�n establecidos desde 1977 fueron estimados por los tribunales de grado inferiores a los �ndices del salario del pe�n industrial y al del costo de vida, lo que determin� -de manera virtualmente constante- la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y la incorporaci�n -como coeficiente de actualizaci�n- del �ndice de correcci�n del salario del pe�n industrial o un �ndice combinado del pe�n industrial y costo de vida.

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RECURSO DE HECHO

V., Mar�a T. s/ pensi�n reajuste.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Y esta Corte, en las causas "Valles, E.S." (Fallos: 310:2212) y G.X."., J.H., sentencia del 13 de abril de 1989, entre muchos otros, convalid� la instrumentaci�n de pautas extra�as al criterio de la ley, destacando que "los cambios de circunstancias pueden hacer que la soluci�n legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable".

Ponder� el Tribunal que el cumplimiento del mandato constitucional, si bien se dirige primordialmente al legislador, que es quien tiene la facultad de establecer criterios que se estimen adecuados a la realidad para determinar los haberes previsionales, "ata�e tambi�n a los restantes poderes p�blicos, los que deber�n dentro de la �rbita de su competencia, hacer prevalecer el esp�ritu de los constituyentes, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia" (confr. considerando 6� del precedente "Valles"). En "G., si bien recre� esos mismos principios, advirti� que en el caso concreto, la f�rmula pretoriana no cumpl�a su cometido, pues no saneaba el deterioro ocasionado en el haber jubilatorio: "en los hechos, el sistema que propone sigue viciado de confiscatoriedad" (confr. considerando 5� de "G.").

Esto significa que el Tribunal, como guardi�n de la Constituci�n y por consiguiente del mandato que asegura "jubilaciones y pensiones m�viles" indag� y resolvi� las causas sometidas a su decisi�n considerando los diversos arbitrios que preservaran -en concreto- la efectiva consagraci�n de tal garant�a.

8�) Que un examen de ya antiguos precedentes pone de evidencia tal aserto.

As�, en el caso "P." (Fallos: 255:306) del 13 de mayo de 1963, el Tribunal consider� que el criterio de movilidad establecido entonces por el art. 2� de la ley 14.499 impon�a que las exigencias de una conveniente adaptaci�n de la prestaci�n jubilatoria deb�an considerarse cumplidas, en principio, cuando a trav�s de su haber actualizado, el jubi-

lado conservara una situaci�n patrimonial proporcionada a la que corresponder�a de haber continuado en actividad (Fallos:

255:306). En la sentencia dictada el 17 de marzo de 1965, en la causa "Puchul�" (Fallos: 261:145) decidi�, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2� de la ley 14.499 y 2�, inc. b, del decreto 11.732/60, que el reajuste del haber jubilatorio deb�a efectuarse sobre el sueldo actual y real del cargo que desempe�aba el afiliado, fijado por los convenios colectivos o por el presupuesto de la empresa. Resalt� el Tribunal que era el prop�sito de la ley colocar al jubilado en la posici�n m�s acorde con su �ltima remuneraci�n actualizada, como consecuencia del fen�meno inflacionario que padec�a la Rep�blica.

En el caso "A." (Fallos: 268:52) del 14 de junio de 1967, reiter� esos principios, al se�alar que la movilidad prevista para el beneficio estaba dada sobre la base de las modificaciones del sueldo asignado al cargo tenido en cuenta al otorgarse aqu�l.

En una etapa posterior, y llamado el Alto Tribunal a verificar la razonabilidad del sistema implementado por las leyes 18.037 y 18.038 en lo relativo a la movilidad de las prestaciones de pasiva, reconoci� en la causa "B." la validez de esas normas, en tanto autorizaban al Poder Ejecutivo a fijar el haber m�ximo de las jubilaciones a otorgarse y a limitar impl�citamente las movilidades comprendidas en el art. 51, que integraban el concepto amplio del haber jubilatorio (Fallos: 292:312).

En los autos "Incarnato" (Fallos: 295:674) del 31 de agosto de 1976, resolvi� que la sustituci�n del 82% del que gozaba el recurrente en virtud de la ley 14.473 por la que se jubil�, por el sistema de reajuste mediante coeficientes previsto por la ley 18.037 no era invalidable, en principio, como inconstitucional, pues si bien el art. 14 nuevo de la Ley Fundamental prescribe la movilidad de las prestaciones, no especifica, en cambio, el procedimiento que se deba seguir, dejando librado el punto al criterio legislativo. En la causa "Ib��ez" (Fallos: 307: 2376) del 10 de diciembre de 1985,

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n estableci� que cuando un precepto frustra o desvirt�a los prop�sitos de la misma ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llega inclusive a ponerse en colisi�n con enunciados de jerarqu�a constitucional o su aplicaci�n torna ilusorios derechos por �stos consagrados, le es l�cito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primac�a de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que est� encargado de administrar. Asimismo, se�al� que la latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeci�n a las cuales se acuerdan los beneficios derivados de aqu�llos, deb�a entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de l�mites razonables, o sea de modo que no hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social, acordados a las personas comprendidas en los reg�menes previsionales. En la causa "Tallo" (Fallos: 308:615) del 22 de abril de 1986, reconoci� que de las constancias de la causa surg�a inequ�vocamente que el interesado tuvo razones valederas para impugnar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, en raz�n del menoscabo patrimonial sufrido en virtud de la aplicaci�n de topes e �ndices que desconoc�an la realidad econ�mica con la consiguiente p�rdida de la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones de pasividad.

9�) Que, sentado lo expuesto, puede concluirse que cuando la Corte convalid� arbitrios como los establecidos por el a quo, lo hizo en raz�n de no contar con los datos exigidos por la pauta legal o bien porque �stos no reflejaban una movilidad que asegurara una justa proporcionalidad, seg�n los principios antes enunciados.

Y en el caso concreto, como se reiter� en el precedente registrado en Fallos: 312:1153, la ley 18.037 no contempl� -ni en su texto original ni en sus sucesivas reformasla evoluci�n particularizada de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones, por lo que han de descartarse los agravios que proponen una movilidad

sim�trica a la situaci�n remuneratoria individual. No ha sido esa la voluntad legislativa, lo que queda en evidencia si se recuerda que si bien la ley 14.499 tomaba como base la variaci�n de cada remuneraci�n singular, la ley 18.037 busc� "la modificaci�n del sistema de movilidad de los haberes de las prestaciones en funci�n de coeficientes uniformes...establecer para todos los trabajadores en relaci�n de dependencia un r�gimen com�n, equitativo y razonable, en reemplazo de las numerosas normas acumuladas a trav�s de muchos a�os"; y al mismo tiempo, fijar "las bases para que el pa�s cuente con un r�gimen jubilatorio perfectamente viable y dimensionado de acuerdo a sus posibilidades, que pueda contribuir al bienestar de la poblaci�n... fundado en la solidaridad de los trabajadores en beneficio de la clase pasiva" (confr. nota que acompa�� el proyecto de la ley 18.037).

10) Que, en consecuencia, y dado que las actuales circunstancias imponen revertir una vez m�s el sistema fijado por la c�mara, corresponde volver al sistema de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 hasta el dictado de la ley 24.463 -confr.

"C., ya citada, y con las prevenciones que surgen del considerando 19 de ese pronunciamiento, a cuyos fundamentos se remite en raz�n de brevedad-. En efecto, como qued� expresado en ese pleito, tanto la rectificaci�n de oficio de coeficientes dictados con anterioridad, cuanto el conocimiento de los �ndices resultantes de la encuesta establecida por el art.

53 de la ley 18.037, no justifican al presente la soluci�n pretoriana, que hoy se revela "como una siembra a campo abierto, con fundamento s�lo aparente en el principio de razonablidad". La vigencia del sistema legal que se establece no ha quedado -seg�n lo expresado, asimismo, en la mencionada causa- afectada por la ley de convertibilidad.

Debe destacarse que las circunstancias procesales que en ese expediente tornaron imposible la operatividad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 no concurren en la especie, por lo que habr� de aplicarse derechamente el r�gimen concebido por el legislador en estas normas, tanto en lo que

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n concierne a lo relativo al promedio mensual de los salarios tomados como base para determinar el haber inicial como en lo atinente a la movilidad del haber.

11) Que, con relaci�n a los mecanismos de movilidad posteriores a la entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional, y a los dem�s aspectos sostenidos por el actor y por el ANSeS en sus presentaciones de fs. 76/80; 86/ 96, y 63/75 y 85, corresponde remitir a las consideraciones de la causa "C. citada, en raz�n de brevedad.

Por ello, y o�do el se�or P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Agr�guese la queja al principal. N.�quese y rem�tase.CARLOS S. FAYT.

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