Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 1999, H. 108. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 108. XXXIV.

R.O.

Horacio o Albano Ingeniería y Construcciones S.A.C.I.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: A. o Albano Ingeniería y Construcciones S.A.C.I.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ proceso de conocimiento@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia que había admitido la demanda tendiente a cobrar el saldo de las actas de acuerdo celebradas por las partes en los términos del decreto 1618 de 1986, y condenado a Ferrocarriles Argentinos a pagar 3.227.679,60 pesos en bonos de consolidación, más las costas del proceso.

    Contra esta decisión, la empresa estatal interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 320/320 vta.

  2. ) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló, en primer lugar, que los agravios expresados por la demandada eran insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia apelada.

    En cuanto interesa, ésta había referido que el art.

    26 de la ley 24.447, al establecer la caducidad automática de todas las actuaciones administrativas en las que se hubiera solicitado a los entes comprendidos en el art. 2° de la ley 23.982 el reconocimiento de obligaciones anteriores al 1° de abril de 1991 y que no hubiesen sido impulsadas dentro de los 60 días hábiles de producida A. última actuación útil@, también había dispuesto que la sustanciación de esas actuaciones no tenía por efecto suspender los plazos legales o reglamentarios. Agregó que, en el caso, debía considerarse como Aúltima actuación útil@ del procedimiento a la nota del 6 de junio de 1995, agregada a fs.

    136 del expediente administrativo n° 06071, mediante la cual el gerente de contabilidad de la empresa estatal demandada había respondido al gerente de asesoramiento legal y técnico de ella que no había sido posible hallar ciertos comprobantes de pago faltantes, requeridos

    para verificar la exactitud de la liquidación presentada por la actora en los términos del decreto 211 de 1992 y la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 600 de 1992. También señaló que desde la emisión de esa nota y hasta el momento de dictar sentencia el procedimiento se había mantenido en idéntico estado, y concluyó en que la demanda interpuesta el 29 de junio de 1995- había sido correctamente deducida pues, frente a la imposibilidad de obtener una decisión en sede administrativa, y ante la proximidad del vencimiento del plazo impuesto en el art. 25 de la ley 24.447 bajo pena de caducidad del derecho reclamado -30 de junio de 1995-, ella había sido el medio más razonable de que disponían las empresas actoras para preservar la existencia del crédito.

    Finalmente, destacó que la demanda interpuesta en tales condiciones debía prosperar porque, durante el transcurso del juicio -tramitado como de puro derecho-, la demandada no había negado la existencia de la deuda cuyo cobro se perseguía.

    La cámara señaló que, en sus agravios, la demandada se había limitado a alegar sobre la improcedencia de habilitar la instancia judicial para tratar la pretensión de cobro, por no haberse configurado aún la previa denegatoria tácita por silencio del derecho reclamado; argumento insuficiente para rebatir el fundamento de la sentencia apelada, según el cual la instancia debía ser habilitada con fundamento en las razonables dudas suscitadas por la ley 24.447 con respecto de las condiciones en que podía producirse la caducidad del derecho y la pérdida de la acción.

    A mayor abundamiento, agregó que lo sostenido por la empresa estatal en el sentido de que no se había configurado la denegatoria tácita por silencio tampoco era cierto pues, habiendo presentado las actoras sendos pedidos de pronto despacho el 9 de junio de 1994 -v. fs. 95 y 96 del expediente administrativo agregado-, al momento de la interposición de la demanda ya habían vencido los plazos del art. 10 de la ley 19.549.

  3. ) Que, en principio, el recurso ordinario de ape-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lación es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte indirecta, y el valor disputado en último término excede el monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58, actualizado conforme a lo que disponen la ley 21.708 y la resolución 1360 de 1991 de esta Corte.

  4. ) Que la interesada se agravia pura y exclusivamente sobre la base de que, después de los pedidos de pronto despacho y ya vencidos los plazos para tener por configurada la denegatoria tácita por silencio, las empresas actoras decidieron proseguir con su reclamo en esa sede, en la que formularon las presentaciones del 7 de marzo y 8 de junio de 1995 a fs. 106 y 137 de aquél, solicitando que se las informara acerca del resultado de la verificación de la documentación contable de la empresa estatal demandada, requerida para examinar la corrección de la liquidación presentada por ellas de acuerdo con la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 600 de 1992, y solicitando vista y copia del expediente respectivo.

    Sostiene que tales peticiones implicaban que las actuaciones administrativas, conducentes al pago de la deuda reclamada, se hallaban en pleno trámite, por lo que carecía de sentido y propósito dar curso a la demanda judicial interpuesta con ese mismo objeto.

  5. ) Que los agravios así expuestos no tratan ni critican el fundamento de la sentencia recurrida relativo a la insuficiencia del memorial presentado ante la cámara. Por lo demás, la recurrente se limita a insistir en la necesidad de que las reclamantes agotasen la vía administrativa obte niendo la denegatoria tácita por silencio -conf. art. 27 de la ley 24.447-, pero no menciona palabra alguna referente a la utilidad que habría de tener proseguir con las actuaciones

    administrativas después de la emisión de la nota del 6 de junio de 1995, ni por qué razones habría de ser necesario mantener la tramitación del reclamo en dicha sede.

    A este último respecto, también omite afirmar que, al contestar la demanda, su parte no se hallaba en condiciones de negar ni de reconocer la cuantía del crédito reclamado hasta tanto verificase en sede administrativa la corrección de las cuentas presentadas por las empresas actoras y su conformidad con lo dispuesto por las resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 600 y 1404, -que establece la metodología de cálculo y los índices aplicablesde 1992.

    Tampoco manifiesta que lo resuelto en la causa con relación al ritualismo que constituiría reenviar el asunto a la sede administrativa la inhibe de revisar la corrección numérica y material de la liquidación del monto de la deuda acompañada por las actoras a fs. 118 de la causa, y la conformidad de ésta con las normas ya citadas, invocadas por la actora para confeccionarla.

    En tales condiciones, cabe considerar infundado el recurso ordinario de apelación (Fallos: 308:2348; 314:1642; 315:689 y 316:157).

    Por ello, se declara desierto el recurso concedido a fs.

    320/320 vta. (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con costas a la apelante.

    N. y devuélvanse.

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