Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, R. 285. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 285. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Río Seco S.A. c/ Estado Nacional.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) en la causa Río Seco S.A. c/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mendoza revocó el pronunciamiento de la instancia anterior que tuvo por ratificada la actuación y acreditada la personería de quien se presentó en autos en el carácter de gestor de negocios del Estado Nacional -doctor A.E.P.- y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado por el citado profesional a partir de su presentación de fs. 448.

  2. ) Que para así resolver, consideró que la copia de la resolución ministerial por la cual se encomendó a la Dirección General Impositiva la representación y defensa del Estado Nacional no podía ser tenida por autenticada con la firma de la abogada Castillo -inserta en dicho instrumento- porque el sello aclaratorio no indicaba la función que ella cumplía en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; entendió que la firma del doctor P. -también colocada en esa copia- no podía subsanar esa deficiencia, habida cuenta de que ella sólo autoriza la acreditación de la existencia de un documento original -art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- pero no corrige sus defectos. Por otra parte, afirmó que la ley 17.516 y el decreto 411/80 exigen una "designación nominal" de los letrados a

    quienes se asigne la representación del Estado Nacional, que no puede ser suplida por la indicación del organismo al cual el abogado que se va a presentar en el juicio supuestamente pertenece. Por último, entendió que la previsión del art. 96 de la ley 11.683 se refiere a los pleitos en los que persigue el cobro de tributos, pero no puede extenderse más allá de tal supuesto, sea que el ente fiscal actúe en nombre propio o en representación del Estado Nacional.

  3. ) Que contra tal decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

  4. ) Que si bien es cierto que, en principio, las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 245:179; 268:567, entre muchos otros), no lo es menos que cabe equiparar el auto interlocutorio apelado a un pronunciamiento definitivo cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:2230 y los allí citados).

  5. ) Que este supuesto adquiere especial entidad en el sub judice, ya que la desestimación de la personería invocada trajo aparejado el rechazo de los escritos que sustentan la defensa del Estado Nacional, constituyendo para la demandada, en este caso, un gravamen de imposible reparación ulterior.

  6. ) Que en tales condiciones, aun cuando la interpretación efectuada de las normas involucradas atañe a la dilucidación de cuestiones de índole procesal federal, las

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    Río Seco S.A. c/ Estado Nacional. que, en principio, no autorizan la intervención de esta Corte por la vía del recurso extraordinario, lo cierto es que corresponde hacer excepción cuando, como acaece en el sub examine, la aplicación de preceptos procesales excedede una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa, la cual requiere que se dé a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus razones, pues si bien el contenido de las normas rituales tiene una reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (confr. causa E.14.XXIV. "El Tambolar c/ Estado Nacional y D.G.I. s/ acción declarativa - medida cautelar", fallada el 7 de septiembre de 1993, considerando 6° y su cita).

  7. ) Que el doctor A.E.P., a fin de acreditar la representación que oportunamente había invocado en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, presentó en autos copia de la resolución n° 1092/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dictada de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 1° de la ley 17.516 y el decreto 411/80.

    Dicha copia no fue cuestionada por el a quo en punto a la existencia de la resolución ni a la veracidad de su contenido, sino que el desconocimiento de su aptitud para acreditar la personería invocada se sustentó en el entendimiento de que no se encontraba debidamente autenticada; en

    tal sentido, si bien admitió que ella fue suscripta por una abogada, funcionaria de aquel ministerio, puso énfasis en que el sello aclaratorio respectivo no permitía conocer la función que dicha funcionaria desempeñaba en el citado ministerio.

    En ese contexto, la declaración de nulidad que como consecuencia de esta circunstancia extrajo el a quo importa un excesivo e injustificado rigor formal, en tanto cualquier duda acerca de la autenticidad de dicha copia pudo fácilmente despejarse intimando a su presentante a que subsanara aquella eventual deficiencia o, en su caso, exigiendo la presentación del original, con lo cual se habría evitado transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido.

  8. ) Que el tribunal a quo, por otra parte, consideró que el instrumento por el cual el jefe de la Región Mendoza de la Dirección General Impositiva certificó que el doctor P. se encontraba facultado para ejercer la representación del fisco nacional, no era idóneo para acreditar la personería invocada.

    Tal conclusión resulta equivocada. No puede entenderse, como lo hace la cámara, que el ejercicio de esa potestad se encuentra circunscripta a los juicios en los que se persigue el cobro de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Dirección General Impositiva; ello, a poco que se advierta que el art. 96 de la ley 11.683 -en cuyo marco se dictó la resolución general 2930/ 70- extiende la facultad de designar representantes judiciales ante casos de "demandas o recursos judiciales que contra

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    Río Seco S.A. c/ Estado Nacional. el fisco autoricen las leyes respectivas". Desde esta perspectiva, no puede dejar de ponderarse que la actora promovió en autos demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 5 a 9 de la ley 23.697, del título II de la ley 23.658 -y sus reglamentaciones- y de los arts. 45 y 46 del decreto 435/90, así como la repetición de los pagos efectuados en su consecuencia. Por lo demás, habida cuenta de lo dispuesto por la resolución 1092/92, la aludida objeción resulta insustancial, en tanto está acreditado que el doctor P. revestía la calidad de representante de la Dirección General Impositiva.

  9. ) Que, por último, toda vez que el propósito de la ley 17.516 es el de asegurar la defensa del Estado en todos los sectores de la administración -como se expresa en su art. 5°- resulta equivocada la interpretación que ha efectuado el a quo de su art. 1° en cuanto sólo conduce a dificultar tal objetivo, máxime si se pondera que, dada la índole de las pretensiones del demandante, aquellas disposiciones deben armonizarse con lo establecido en el art. 96 de la ley 11.683. En tales condiciones, no resulta objetable que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos haya encomendado a la Dirección General Impositiva la representación y defensa del Estado Nacional en los presentes autos.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas de todas las instancias a la ven

    cida. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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