Ley 23697

Fecha de disposición25 Septiembre 1989
Fecha de publicación25 Septiembre 1989
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta26725

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LEY 23.697

LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA

Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión de Subsidios y Subvenciones.

Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. Suspención de los Regímenes de Promoción Industrial y Promoción Minera. Régimen de Inversiones Extranjeras. Reintegros. Reembolsos y Devolución de Tributos. Suspensión del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario de Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto a la Transferencia de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo. Regalías Petrolíferas y Gasíferas. Modificación de la Ley Nº 23.664. Régimen de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y Cancelación de sus Saldos Netos. Régimen de Compensación de Créditos y Deudas del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado de Capitales. Empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades. Indemnización por antigüedad y despido. Sociedades Comerciales. Comercio y Abastecimiento. Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras Sociales. Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento Impositivo. Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las "Unidades de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales. Disposiciones Complementarias. Vigencia.

CAPITULO I PODER DE POLICíA DE EMERGENCIA DEL ESTADO Artículo 1
ARTICULO 1 La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.
CAPITULO 2 SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Artículo 2
Art. 2

Suspéndense por el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia de esta ley.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así correspondiere.

El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo autorizado

precedentemente.

CAPITULO III REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA Artículo 3

ARGENTINA

Art. 3º

Créase una Comisión integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional, para su remisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya enunciación no es limitativa:

  1. Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial misión de preservar el valor de la moneda.

  2. Establecer que el Banco Central de la República Argentina no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno Nacional ni a las provincias más allá de los límites que establezca la nueva Carta Orgánica.

  3. Crear un sistema de garantías de depósitos que reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación de un ente con facultades para administrar y supervisar los riesgos que asuma.

  4. Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación.

  5. Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre los bancos.

  6. Informar semestralmente al Congreso de la Nación sobre la ejecución y proyección del programa monetario dentro de la política legislativa sancionada por aquél de acuerdo con sus facultades

    monetarias y crediticias.

  7. Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina.

    La creación de los sistemas o entes previstos en los incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos en la planta de personal.

CAPITULO IV SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL Artículos 4 a 10
Art. 4º

La situación de emergencia referida en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Art. 5º Suspéndese durante el plazo citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción mencionados en el artículo anterior.

Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:

  1. Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.

  2. Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas beneficiarias.

  3. Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria.

  4. Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.

  5. Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales promovidos.

  6. Exención o reducción del Impuesto al Valor Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes, repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.

  7. Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.

  8. Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

  9. Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido por la Ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el...

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