Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 1998, M. 413. XXXIII

Fecha02 Junio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 413. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Mojico, A.J. y otros c/ Banco de la Nación Argentina.

    Buenos Aires, 2 de junio de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., A.J. y otros c/ Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 536 de los autos principales, cuya foliatura será citada en adelante) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado un planteo de nulidad. Contra tal decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 544/558) cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que para así resolver, el tribunal de alzada -en síntesis y en lo que interesa- coincidió con la juez anterior en grado en que la resolución impugnada mediante el planteo de nulidad, por la cual se había ordenado de oficio y sin intimación previa el desglose del escrito de apelación contra la sentencia definitiva por "no surgir de autos la representación invocada" por el letrado que lo presentó, no era subsanable mediante esa vía procesal; además, consideró relevante el hecho de que la demandada hubiera reconocido que al tiempo de la presentación desglosada no se había demostrado la calidad de apoderado de quien la suscribió, y estimó que el proveído de primera instancia en el que había sido implícitamente admitida la personería de dicho letrado, carecía de importancia "ya que no era su objeto expedirse respecto de la legitimación procesal del letrado". Agregó

      que, "para tranquilidad del quejoso, conviene hacerle saber que, en lo que se vincula con el agravio de fondo, que el criterio de esta Sala...es adverso a su pretensión revocatoria" (confr. fs. 536).

    3. ) Que si bien es cierto que, en principio, las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 245:179; 268:567, entre muchos otros), no lo es menos que cabe equiparar la decisión apelada a un pronunciamiento definitivo cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:2230).

    4. ) Que tal es lo que sucede en el sub examine, pues se presenta un caso en el cual la aplicación de preceptos procesales excedió de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa -la cual requiere que se dé a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus argumentos- al negar sin fundamentos esa posibilidad a la recurrente y, por añadidura, expedirse dogmáticamente sobre el fondo del asunto en contra de sus pretensiones.

      Si bien el contenido de las normas procesales tiene una reconocida importancia que exige su estricto cumplimiento, su desnaturalización por ritualismo convierte a esos imprescindibles preceptos en instrumentos frustratorios del derecho constitucional al debido proceso (Fallos: 307:1054; 316:1930 y causa R.285.XXXI "Río Seco S.A. c/ Estado Nacional", fallada el 1° de abril de 1997).

    5. ) Que, en el caso, la demandada planteó la nuli

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    Mojico, A.J. y otros c/ Banco de la Nación Argentina. dad sobre la base de dos argumentos: por una parte, adujo que el letrado que suscribió el memorial de expresión de agravios, cuando presentó el recurso de apelación, tenía poder suficiente para actuar en su representación; por otra parte, sostuvo que esa representación había sido admitida anteriormente en el mismo juicio.

    La primera circunstancia fue claramente demostrada mediante la documentación que se acompañó con el pedido de nulidad, y la decisión que tuvo al profesional por parte no fue objeto de controversia alguna (confr. fs.

    472/477 y 496 y sgtes.).

    En cuanto al segundo argumento, esto es, el anterior reconocimiento en el juicio de la personería de dicho letrado, cabe señalar que fue inexplicablemente soslayada por la juez de primera instancia tanto al ordenar el desglose (fs. 422) como al pronunciarse respecto del incidente de nulidad -oportunidad en la que dogmáticamente afirmó que al recurrir la sentencia definitiva quien suscribió el memorial de agravios era "una persona...ajena al proceso"- (fs. 507). Al respecto, se advierte con claridad que el proveído de fs. 367 -anterior a la sentencia de primera instancia y aun a la reasignación de la causa dispuesta a fs. 393 y por lo tanto dictado en la etapa de producción de la prueba- denegó una medida procesal de "la parte demandada" (pedido de postergación de la audiencia para alegar). En tales condiciones, aunque obviamente esa providencia no tuvo por fin expedirse sobre la representación del letrado, implicó aceptar la cali

    dad que éste invocó, lo cual pudo razonablemente inducirle a creer que antes de apelar había acompañado el respectivo poder.

    Además, en vista de que desde la contestación de la demanda hasta la finalización del período de prueba y a la asignación de la causa al juzgado que debía dictar la sentencia definitiva, por lo menos cuatro poderes habían sido agregados por distintos procuradores del banco oficial (fs.

    114/ 117; 170/175; 211/213; 368/371) aunque siempre con un mismo patrocinio letrado, cualquier duda acerca de la representación asumida en el escrito de apelación hubiera sido fácilmente despejada mediante una intimación, porque así lo exigía el debido cumplimiento de lo dispuesto en el art.

    34, inc. 5°, apartado b, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En ese contexto, la desestimación del planteo de nulidad en los términos en que fue resuelta trasluce un excesivo e injustificado rigor formal que transformó al proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido, máxime a la luz de lo expresado por el a quo en relación con el criterio de la sala sobre el fondo del asunto pues claramente denota que, cualesquiera que hubiesen sido los motivos de agravio para la apelante, igualmente habría sido condenada.

    1. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apela

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    Mojico, A.J. y otros c/ Banco de la Nación Argentina. da. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1 del recurso de hecho.

  4. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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