Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, P. 4. XXVII

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 4. XXVII.

RECURSO DE HECHO

P., J.E. c/ High Band S.A. y otros.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por High Band S.A. en la causa P., J.E. c/H.B.S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar parcialmente el fallo de primera instancia, hizo extensiva a la codemandada High Band S.A. la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral invocada por el demandante, dedujo aquella parte el recurso extraordinario federal (fs.

    407/424 vta.), cuya denegación (fs. 436/436 vta.) dio origen a esta queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo encontró configurado en el caso un "grupo económico" en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, sostuvo la sala que High Band S.A. resultaba solidariamente responsable pues "continuó" la explotación de la restante codemandada -Videco S.A.-, utilizando la documentación de esta última, haciéndose cargo de sus deudas e incorporando a su personal (fs. 385/388 vta.).

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para justificar la vía intentada, pues, aunque remiten a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como en el sub lite, se advierte una consideración fragmen

    taria de las constancias conducentes para la decisión del litigio, lo cual impide una visión del conjunto de la prueba rendida y frustra el derecho del recurrente a obtener una sentencia que sea derivación razonada de las normas aplicables, con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que, en efecto, por medio de una mera transcripción carente de todo examen crítico, la cámara pareció atribuir relevancia a determinados tramos de las declaraciones formuladas por algunos de los testigos -L., D.P., B. y Urraco-, en los que se aludía a una presunta "asociación" de las empresas, sin advertir que la validez de las categóricas afirmaciones que de allí resultaban quedaba seriamente relativizada, no sólo a partir de otras expresiones vertidas por esos mismos testigos, sino también de acuerdo al contenido de otras declaraciones prestadas en la causa, de cuya valoración se prescindió.

  5. ) Que, en el primer sentido, no tuvo en cuenta el tribunal que L. sólo pudo dar razón de sus dichos "por comentarios escuchados", si bien no dejó por ello de señalar "que ningún directivo de Videco pasó a integrar el directorio de High Band" (fs. 239); que D.P. aludió a la existencia de "charlas" en las "que no se concretó nada" (fs.

    218 vta.); que, en dirección coincidente, tanto este último como B. manifestaron desconocer "cuál fue el convenio entre ambas empresas" e ignorar "la relación que había entre V. y High Band" (fs. 218 vta. cit. y 262 vta., respectivamente); y, por último, que Urraco repetidamente aludió, como objeto de la vinculación comercial, a la adqui

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    P., J.E. c/ High Band S.A. y otros. sición de "un catálogo de películas de Videco" que High Band iba a realizar (fs. 235/235 vta.).

  6. ) Que, por el otro lado, en forma injustificada, la alzada omitió toda referencia a las declaraciones de fs. 227/228 y 263/264 vta. (B.A. y T.) que, en función de la directa participación de esos testigos en las gestiones que precedieron a la suscripción del convenio obrante a fs. 198/200, resultaban de indudable valor a los fines de establecer el verdadero contenido del vínculo entablado entre Videco S.A. y High Band S.A..

  7. ) Que, desde otra perspectiva, el a quo también consideró relevante que High Band S.A. se hubiera hecho "cargo de un número importante de deudas de Videco". Tal circunstancia, sin embargo, amén de que podría encontrar su causa en los términos del convenio firmado entre ambas empresas -posibilidad que apoyarían las conclusiones del informe pericial (ver esp. fs. 260 vta.)-, no resulta por sí sola concluyente para acreditar una relación de carácter permanente en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  8. ) Que análoga consideración es aplicable a las conclusiones de la cámara relativas al paso de empleados Videco S.A. a H.B.S.A. y a la utilización por parte de esta última de documentación perteneciente a la primera; máxime cuando el alcance que se les atribuye resulta claramente excesivo si se atiende tanto al número de dependientes de Videco S.A. que se vinculó laboralmente con High Band S.A. -cuatro trabajadores-, frente a los que permanecieron en

    aquélla (fs. 158; 235; 263; 264), como al breve período durante el cual, en todo caso, se habría producido la sostenida utilización de documentos ("primera semana"; declaración de L., fs. 239 in fine).

  9. ) Que, asimismo, por medio de una apreciación fragmentaria de las declaraciones testimoniales -absolutamente coincidentes en este punto (fs. 218, 227, 235, 262 y 263)el tribunal negó toda trascendencia a que la única relación sustancial acreditada en autos es la que medió entre el actor y la codemandada V.S.A..

    10) Que las deficiencias apuntadas adquieren singular gravedad pues, si bien incumbe a los magistrados de la causa la función de apreciar la configuración de la hipótesis contemplada en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo según su prudente juicio, es evidente que ello exige una muy cuidadosa ponderación de los presupuestos fácticos establecidos en la norma.

    11) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se hace lugar a la queja. Déjase sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al princi pal. R. el depósito de fs. 74. N. y remí

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    P., J.E. c/ High Band S.A. y otros. tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

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    P., J.E. c/ High Band S.A. y otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 74. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. C.S.F. -G.A.B..

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