Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2004, expediente P 70953

PresidenteHitters-Genoud-Roncoroni-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El primer agravio de la defensa oficial desarrollado en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 170/176) consiste en denunciar la violación del derecho de defensa “protegido” por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 17 de la Carta Provincial.

Le causa gravamen la denegatoria a “legítimas medidas de prueba que se ofrecieron en oportunidad de presentar la defensa y luego se insistieron al expresar agravios”.-

El planteo no puede prosperar.-

Al momento de expresar agravios (fs. 142/146vta.) no introdujo la cuestión a conocimiento de la Cámara respecto a la violación de las normas constitucionales que ahora, ante esta sede, denuncia. La cuestión es intempestiva (P. 49.119, sent. del 15 de marzo de 2000, e/o).

El segundo tramo recursivo abarca la autoría responsable, su acreditación.

Dirige su crítica contra las declaraciones testimoniales pues, a su entender, “...no se puede formar la plena prueba testimonial contemplada en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal...si se toma... la declaración que prestara la víctima, ya que el afectado directo no puede llegar a revestir el carácter de testigo hábil”.

Previamente denunció la “aplicación incorrecta” de los arts. 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus mod.).Denunció absurdo valorativo.

La queja no puede prosperar.

Reiteradamente V.E. ha resuelto que el carácter de víctima no implica por sí mismo la inhabilidad del testigo: cualquier deseo de perjudicar a alguien sólo sería imaginable -en materia de autoría responsable- como dirigido al autor del delito y no sobre un tercero inocente. (P. 40.080, del 30-VII-91; P.4., del 9-III-1993; en el mismo sentido P. 47.296, del 27-IV-1993, etc.).

El recurrente ni siquiera intenta mencionar las concretas circunstancias que en autos afectarían la “capacidad, probidad, concimiento del hecho sobre el que depone e imparcialidad”; tampoco cita la ley correspondiente. (conf. art. 355 CPP s/ley 3589 y sus modif.).

En tercer lugar, y en cuanto a la autoría responsable en el delito del art. 278 del Código Penal aduce que se aplicaron incorrectamente los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (s/ley 3589 y sus modif.).

A su modo de ver, la prueba seleccionada por el juzgador (presuncional) “...carece de todo sustento legal...”

El agravio deviene insuficiente.

Si bien cita la normativa correspondiente unicamente se limita a expresar criterios personales carentes de todo contenido casatorio; tampoco relaciona sus agravios con las reglas del art. 259 del Código de Procedimiento Penal denunciado.

Por último señala la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Sostiene que la pena impuesta resulta excesiva siendo incorrecta la valorización de atenuantes y agravantes.

Así, dice que la violencia desplegada sobre las víctimas significa un doble agravamiento pues, tal violencia, “es la intrínseca de la figura del robo”.

En mi concepto no hubo doble agravamiento. Tal como surge de fs. 73 y 74 las víctimas presentaron lesiones las que significaron un “plus” de violencia por parte del procesado ya que, con la sola exhibición de la sevillana hubiera sido suficiente el desapoderamiento al no haber existido resistencia alguna de las víctimas (v. sent. fs. 161).

La nocturnidad es cuestionada.

Según el recurrente se está ante un “elemento objetivo” que no influyó en el “quhacer delictivo”.

No se demuestra -dice- que haya existido una mayor peligrosidad por cometer el hecho en horario nocturno.

El agravio es improcedente.

V.E. tiene establecido que en principio, la nocturnidad constituye 'una circunstancia de tiempo' que evidencia la 'mayor peligrosidad' del sujeto, pues de suyo pone una mayor facilidad para la consumación del delito así como para procurar su impunidad (P. 37.069, del 20-VI-89; P. 37.482, del 22-V-90).

Finalmente, la última circunstancia agravante -pluralidad de intervinientes- es atacada.

Argumenta que aún probada la participación de F. “no hay realmente una pluralidad tal...por el solo hecho de haber intervenido dos personas, ello sólo no justifica se lo pondere como agravante...”.

Según su postura, tal circunstancia no influyó para efectuar el despojo.-

Es improcedente.

Al expresar agravios (fs. 142/146vta.) no impugnó la causal ahora cuestionada, habiéndolo podido hacer, de manera que,éste planteo resulta incorporado por vez primera ante esta sede lo cual lo torna intempestivo (40.983, 43.524, e/o).

Propongo que V.E. desestime el recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 4 octubre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., G., R., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 70.953, “F., C.E.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la entonces Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a C.E.F. o F. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas y autor responsable de los delitos de amenazas calificadas por el uso de armas y receptación sospechosa, en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de receptación sospechosa?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El señor Defensor impugna en su recurso lo decidido por la Excma. Cámara en relación al delito de receptación sospechosa, integrante de un concurso real y por el que fuera responsabilizado su asistido C.E.F..

    Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular, ya que la respectiva acción penal se encuentra extinguida.

  2. Conforme ya lo expresara al emitir mi sufragio en la causa P. 79.797 (sent. del 28-V-2003) y dando por reiterados aquí los fundamentos expuestos con anterioridad, para el cálculo de los plazos de prescripción de la acción en el caso de concurso real de delitos debe acudirse a la tesis denominada delparalelismo-seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional y la mayoría de los autores- partiendo de la base de que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos. De ahí se deriva que no deben acumularse las penas a los fines del cómputo del plazo prescriptivo y que el mismo resulta independiente...

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