Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, B. 2. XXIII

Fecha19 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2. XXIII.

ORIGINARIO

B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" de los que Resulta:

I) A fs. 1/5 se presenta M.A.B. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que el día 15 de mayo de 1987, aproximadamente a las 21, cuando se encontraba atendiendo su negocio de carnicería sito en Rivadavia 3925 de la Capital Federal, se presentaron tres personas de sexo masculino que se identificaron como el principal R.P., el sargento R. y el cabo C., pero sin presentar ninguna credencial que avalara sus dichos, y procedieron a detenerlo y trasladarlo ante el titular de la comisaría de R. en la Provincia de Buenos Aires.

Esa aprehensión se llevó a cabo sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley convenio 20.711 y su correlativa 8055 de la provincia demandada, sin haber exhibido orden de detención ni mediar autorización del juez de turno. Efectivizado el traslado, se le comunicó que quedaría incomunicado como imputado de un delito acaecido en Rauch en una fecha en que se encontraba atendiendo su negocio en la Capital Federal.

Expresa que, mientras estaba detenido, su hermana -al desconocer su paradero- entabló un pedido de "hábeas corpus" ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 28. A raíz de esas actuaciones se inició una

-causa por privación ilegítima de la libertad contra los brados N., R.P., C. y R., que concluyó una sentencia condenatoria para los dos primeros. Ese exiente, que identifica como causa penal número 596 y que mitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo minal letra CH, constituye -a su juicio- la mejor evidende la irregularidad del procedimiento policial.

La detención, que se prolongó hasta el 4 de diciemde 1987, le ocasionó importantes daños materiales derivade la imposibilidad de explotar su negocio y el consiente daño moral. En cuanto a los primeros explica que el de abril de ese año formalizó con el señor M.I.L. un contrato de compraventa de un fondo de comercio soel inmueble sito en Rivadavia 3925, cuyo valor se fijó en s mil australes. Asimismo suscribió tres pagarés de nueve doscientos australes como garantía de maquinarias y ramientas, los que no pudo abonar, por lo que se frustró operación y se vio obligado a restituir al señor L. explotación del local. Agrega que la detención ocasionó gastos que enumera y que produjo, por otra parte, un nificativo lucro cesante por las ventas perdidas durante tiempo en que tuvo a su cargo el negocio de carnicería.

Realiza consideraciones sobre la responsabilidad atal y califica el comportamiento de los funcionarios poiales como ilegítima, reproduciendo conceptos de la sencia que los condenó.

II) A fs. 15 se amplía la demanda. Sostiene que el o antijurídico del personal policial dio origen a un error icial en el que incurrió el juez que intervino en la causa uida en su contra, por cuanto convalidó un procedimien

B. 2. XXIII.

ORIGINARIO

B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. to viciado de ilegitimidad y siguió adelante con una causa en la que se dispuso su prisión preventiva, que se prolongó durante seis meses y en la que finalmente se lo absolvió. Sostiene que la doctrina ha admitido la responsabilidad estatal aunque no exista revisión de la cosa juzgada formal y material de una sentencia definitiva si se dispuso la detención indebida de una persona que luego resulta absuelta por un plazo que excede lo razonable.

III) A fs. 41/51 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda y expone luego lo que considera sus razones para oponerse a la pretensión del actor.

En ese sentido afirma que sin perjuicio de desconocer que el incumplimiento de la ley 20.711 origine un derecho a indemnización, esa inobservancia, de haberse producido, fue legitimada por la propia conducta del actor por cuanto no cuestionó la legitimidad del acto que ahora impugna en la causa que se le siguió y en la cual se decretó su prisión preventiva.

Agrega que "surge evidente que la detención sufrida por el accionante era legítima como consecuencia de la acusación de un delito -daño intencional- no excarcelable" y más adelante que "de haber existido privación ilegítima de la libertad el día 15 de mayo de 1987, ésta se agotó al decretar el Juez Penal competente en la causa seguida contra el actor, la continuación de la detención del mismo y su no excarcelación".

Agrega que "responsabilizar al estado por la extra

-limitación y/o hechos ilícitos cometidos por funcionarios licaría la apertura de una nueva clase de juicios contra estado que posibilitaría connivencias entre malos cionarios y terceros interesados en obtener ventajas pamoniales a costa del estado legitimando así la corrupn". Entiende, asimismo, que responsabilizar al mandante los actos cometidos por los mandatarios está en pugna con disposiciones del Código Civil, y de allí concluye en que Estado no puede ser patrimonialmente responsable de los os ilícitos de sus dependientes.

Plantea la defensa de prescripción por cuanto desde fecha de la detención de B. producida el 15 de mayo de 7, quedó agotada la presunta detención ilegítima. "Luego de el 15-5-87 y/o 16-5-87 y/o 17-5-87 y/o 18-5-87 y/o lquier otra fecha de promoción de esta demanda transcurrió exceso el plazo bienal de prescripción" previsto en el . 4037 del Código Civil (fs. 43/43 vta.).

Cuestiona, por último, los rubros y montos de la emnización pretendida.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que corresponde comprobar si en el presente case ha operado la prescripción que, con fundamento en el . 4037 del Código Civil, plantea la parte demandada.

    A tal efecto es menester tener en cuenta que, a pede la poca claridad de las exposiciones del demandante, ellas se desprende que se reclaman los perjuicios derivade dos hechos diferentes: la privación ilegítima de la

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. libertad de que habría sido víctima por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires, y la prisión preventiva que le fue dictada en sede judicial durante un proceso que concluyó con su absolución.

  3. ) Que, en cuanto a lo primero, la actuación ilícita del personal policial habría sido instantánea o, en todo caso, habría cesado con el dictado judicial de la prisión preventiva, lo que tuvo lugar el 27 de mayo de 1987 (ver en fotocopia de fs. 152/155, causa 49.025, "B., M.A. y Génova, J.J., incendio Rauch"). Toda vez que esta demanda se inició el 1 de diciembre de 1989, corresponde concluir que el plazo fijado en la antes mencionada disposición legal estaba cumplido.

  4. ) Que no ocurre lo mismo con la segunda parte de la pretensión, ya que -de corresponder resarcimiento por la prisión preventiva- la acción únicamente habría podido quedar abierta a partir de la absolución del procesado, la cual quedó firme con el desistimiento por parte de la fiscal de cámara del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la sentencia de primera instancia, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 1988 (fs. 306 vta. de la causa antes citada).

  5. ) Que, por tanto, corresponde examinar si procede -en el caso- resarcir los perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de la prisión preventiva que debió soportar durante el proceso que le fue incoado, decretada en primera instancia y confirmada por la cámara de apelación en su momento por haber estimado que existía semiplena

    - prueba de la comisión del delito de incendio doloso (fs.

    / 155 y 164 del expediente mencionado).

  6. ) Que, en este sentido, cabe sentar como princique el Estado sólo puede ser responsabilizado por error icial en la medida en que el acto jurisdiccional que oria el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, s antes de ese momento el carácter de verdad legal que osta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impien tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario ortaría un atentado contra el orden social y la seguridad ídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni itido por la ley (Fallos: 311:1007).

  7. ) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia que en el sub lite el actor no atribuya el perjuicio a la tencia definitiva -que le fue favorable-, sino a la sión preventiva dictada en la etapa sumarial y confirmada la alzada, ya que la sentencia absolutoria pronunciada s la sustanciación del plenario -y en función de nuevos mentos de convicción arrimados a la causa- no importó calificar la medida cautelar adoptada en su momento pecto del procesado, sobre la base de una "semiplena prueo indicios vehementes para creerlo responsable del hecho" t. 183, inc. 3°, Código Procesal Penal de la Provincia de nos Aires).

    Tal medida provisoria sólo traducía la existencia un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de cio existentes hasta ese momento y desvinculado de la deción provocada por la irregular actuación del personal poial, de modo que no cabe admitir que por esta vía resarci

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. toria se pretenda revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme.

  8. ) Que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme -por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión-, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Ha dicho este Tribunal en recordado fallo que "... si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía" (Fallos: 12:

    134). Parece que el único remedio para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda -por ende- revisarlo cuando adquirió ese carácter (causa R.89.XXIV. "Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos", vo

    -to del juez E.M.O.'Connor, del 13 de octubre de 4).

  9. ) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar tampoco podría responsabilizarse al Estado por su acidad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su uraleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la juprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones lees, han modelado la responsabilidad del Estado por actos itos como un modo de preservar adecuadamente las garantías stitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es , como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad ita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, constituye en causa eficiente de un perjuicio para los ticulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés geal- esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305:

    ; 306:1409; 312:1656). De tal manera, a la vez que se asea a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrenal del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas polías, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir obivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fas: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamenno se observan en el caso de las sentencias y demás actos iciales, que no pueden generar responsabilidad de tal ole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza polía para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de acque resuelven un conflicto en particular. Los daños que dan resultar del procedimiento empleado para resolver la tienda, si no son producto del ejercicio irregular del vicio, deben ser soportados por los particulares, pues son

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (causa R.89.XXIV. antes citada).

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - E.S.P. (por su voto) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. (por su voto) - GUSTAVO A.

    BOSSERT (por su voto).

    VO

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los considerandos 1° a 5° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

    Que, sea con fundamento en la irregular prestación del servicio (art. 1112 del Código Civil) o aun en el principio general del derecho que veda causar daño a otro, resulta incuestionable que el Estado -en principioes responsable del perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisión preventiva y luego resulta absuelto en virtud de su inocencia.

    Pero ello es así en tanto se trate de una inocencia manifiesta, vale decir, que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o proveniente de éstas, carezca de sustento lógico en las constancias de la causa, habida cuenta de que, en general, para su dictado no es necesaria una prueba concluyente de la comisión de delito sino solamente -como expresa el art.

    306 del Código Procesal Penal de la Nación- la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el procesado ha participado en él, o bien la existencia de prueba semiplena o indicios vehementes del delito y motivos fundados para determinar la persona o personas responsables (art. 183, inc. 3° del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires). En

    -otros términos, que haya sido dictado a raíz de un error mario o inexcusable.

    Tal criterio, bien que no trasuntado explícitamente la legislación nacional, tiene apoyo en la tendencia a rar un adecuado equilibrio entre los derechos de los indiuos y el desarrollo de la actividad investigativa del Eso, y ha basado diversas normas incorporadas al derecho púco de provincias argentinas. Así, el art. 40, último páfo, de la Constitución de Neuquén, establece que "la procia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciode la libertad por error o con notoria violación de las posiciones constitucionales". Otras dejan librada a la ley reglamentación de los casos de indemnización por error juial (art. 28 de la de Chubut y 11 de la de La Pampa; y, o mera posibilidad, art. 42 de la de Córdoba). Sólo la de ta Cruz (art. 29) los reconoce objetivamente para los deidos por más de sesenta días.

    A la luz de tales postulados, corresponde concluir la indemnización por la privación de la libertad durante proceso no debe ser reconocida automáticamente a consencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de sión preventiva se revele como incuestionablemente infuno o arbitrario mas no cuando elementos objetivos hubiesen vado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviate, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de medió un delito y de que existe probabilidad cierta de el imputado sea su autor.

    Por el contrario, en la demanda y su ampliación se sostenido una responsabilidad objetiva del Estado provinl que no se adecua a lo antes expuesto, y una relación de

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. causalidad entre la anterior privación ilegítima de libertad por actuación de la policía y la prisión preventiva judicialmente decretada que no resulta de la causa, ya que el auto respectivo se basa en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y no en el solo hecho de la detención. En esas condiciones, no demostrado que en la etapa correspondiente del proceso los jueces de la causa hubieran procedido infundada o arbitrariamente, la reparación reclamada no puede ser admitida.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas.

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

    VO

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los considerandos 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

    Que tampoco pueden prosperar los agravios de la actora referentes a la responsabilidad estatal por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos:

    312:343 y 1656; G.93.XXII "G., R.M. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 8 de setiembre de 1992). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tute

    adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacriio patrimonial con motivo de medidas políticas, económi- , o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos guberentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:

    ). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se ervan en el caso de las sentencias y demás actos judicia- . En la medida en que no importen un error inexcusable o o en la prestación del servicio de justicia, no pueden erar responsabilidad alguna, ya que no se trata de activies políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, o de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la tienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el echo vigente, la discrecionalidad en la elección de las ersas alternativas posibles no puede quedar condicionada la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado los daños que se pudieren causar a las partes en ocasión la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez rrieren y en la medida en que no deriven de un ejercicio egular del servicio prestado, deben ser soportados por los ticulares, pues son el costo inevitable de una adecuada inistración de justicia.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, rtunamente, archívese. ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    EZ.

    COPIA VO

    B. 2. XXIII.

    ORIGINARIO

    B., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° a 7° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

    Que en el caso tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, ya que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado cumplida en ejercicio del poder de policía, como resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, en la medida que se prive a un tercero de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 195:66; 211: 46, entre otros). En tales casos, se trata de las consecuencias que derivan de decisiones adoptadas por el poder administrador o de un cambio de legislación, que provienen, en uno y otro caso, de la estimación que se efectúa con discrecionalidad sobre lo que resulta conveniente al bien común; en tanto que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial, de desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato constitucional de "afianzar la justicia" (Fallos: 302: 1284), lo que determina la existencia de una carga general de contribución al logro de ese objetivo (R.89.XXIV. "Roman S.A.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos", voto del juez B., del 13 de octubre de 1944).

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas

    - (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N., devuélvanse los expedientes agregados oportunamente, archívese. G.A.B..

    COPIA

31 temas prácticos
  • Publicaciones de la Sección Oficial de 12 de Diciembre de 2018
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires 12 de Diciembre de 2018
    • Invalid date
    ...encuentra en disponibilidad los predios localizados con frente a la calle B/P Pampero, identificados catastralmente como Parcela 24-B.1 y 24-B.2, que fueran restituidos oportunamente por la firma Pesquera Costa Brava S.A; b) Que dichos predios, cuentan con 224,40 m2. de superficie aproximad......
  • Publicaciones de la Sección Oficial de 13 de Diciembre de 2018
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires 13 de Diciembre de 2018
    • Invalid date
    ...encuentra en disponibilidad los predios localizados con frente a la calle B/P Pampero, identificados catastralmente como Parcela 24-B.1 y 24-B.2, que fueran restituidos oportunamente por la firma Pesquera Costa Brava S.A;b) Que dichos predios, cuentan con 224,40 m2. de superficie aproximada......
  • Publicaciones de la Sección Oficial de 30 de Julio de 2019
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires 30 de Julio de 2019
    • Invalid date
    ...encuentra en disponibilidad los predios localizados con frente a la calle B/P Pampero, identificados catastralmente como Parcela 24-B.1 y 24-B.2, que fueran restituidos oportunamente por la firma Pesquera Costa Brava S.A; b) QUE dichos predios, cuentan con 224.40 m2. de superficie aproximad......
  • Publicaciones de la Sección Oficial de 31 de Julio de 2019
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires 31 de Julio de 2019
    • Invalid date
    ...encuentra en disponibilidad los predios localizados con frente a la calle B/P Pampero, identificados catastralmente como Parcela 24-B.1 y 24-B.2, que fueran restituidos oportunamente por la firma Pesquera Costa Brava S.A; b) QUE dichos predios, cuentan con 224.40 m2. de superficie aproximad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
21 sentencias
1 diposiciones normativas
  • Ley 7584 / 2005. Ley del 13 de Julio de 2005. Aviso Nro: 3771
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán 15 de Julio de 2005
    • 15 Julio 2005
    ...Secretaría de Estado de Educación: - Junta de Clasificación de Educación Inicial, E.G.B. 1, E.G.B. 2 y de Educación de Adultos E.G.B. 1 y E.G.B. 2. - Junta de Clasificación de E.G.B. 3, Polimodal. - Junta de Clasificación de Educación Técnica, Agrotécnica y Educación No Formal. - Junta de C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR