ARGARAÑAZ, OSCAR RAFAEL c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “Argarañaz, O.R. c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia de fecha 17 febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
-
El señor O.R.A. promovió demanda contra el Estado Nacional (EN) – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina (PFA), a fin de que se declare la nulidad de la calificación de “prescindible para el servicio efectivo”, realizada por la Junta de Calificaciones Nº 4 con sustento en el artículo 323, inc. c), del decreto PEN 1866/1983, por registrar sanciones disciplinarias y hallarse su conducta bajo investigación administrativa y judicial –confirmada por el Jefe de la Policía Federal Argentina– y la calificación efectuada por la Junta de Calificaciones N° 2, mediante la cual se rechazó su pedido de reconsideración. Solicita, además, se ordene a la demandada dejar sin efecto su baja y reintegrarlo al servicio efectivo.
-
Por sentencia del 17/02/2022 el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor O.R.A..
Asimismo, entendió pertinente distribuir los gastos causídicos en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, CPCCN), en atención a que la Administración dispuso “su sobreseimiento definitivo de los cargos administrativos que otrora le había imputado (v. RESOL-2018-57-APN-
S#PFA a fs. 171/175 de las actuaciones administrativas)”, por lo que “evidentemente el accionante pudo sentirse con derecho de peticionar como lo hizo o, en su caso, de proseguir con el trámite del juicio”.
Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Para así decidir, luego de centrar la pretensión objeto de autos,
efectuó un repaso de los principales puntos de las actuaciones administrativas y concluyó que la acción interpuesta no podía prosperar.
Fundó su postura aludiendo a un triple orden de consideraciones,
referentes –en prieta síntesis– “a las características de la demanda entablada, las reglas referentes al alcance del control judicial en esta clase de cuestiones y la combinación de motivos que convergieron para la declaración del actor como prescindible”.
Con relación a lo primero, comenzó por recordar que las decisiones contra las cuales se alza el accionante se encuentran alcanzadas por el privilegio instituido en el artículo 12 de la LNPA. Al respecto, destacó que dicho privilegio produce diversos efectos, “siendo los principales –por un lado– el de obligar al intérprete u operador jurídico a presumir su validez (Fallos: 319:1476; cons. 6º) y –por otro– el de poner en cabeza del interesado en obtener una declaración judicial en contrario la carga de controvertirla adecuadamente, proporcionando al juzgador elementos de juicio de trascendencia que permitan franquear aquel valladar impuesto por la ley”.
A renglón seguido, destacó que la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos obliga a presumir que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico,
presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. En complemento con ello, añadió que el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 310:234), “por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 318:2431; 321:685;
331:466)”.
Tras considerar que las alegaciones volcadas en el escrito de demanda trasuntan una mera disconformidad del actor con lo decidido por la autoridad, destacó que el accionante no contestó una a una y adecuadamente las razones sopesadas desde un comienzo por la Junta de Calificaciones nº 4 ni, en particular, el hecho que se le atribuyó en el marco del sumario administrativo n° 465-18-002.365/2014 y la causa Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
penal n° 38490/2014, el cual –según su visión de las cosas– fue definitorio para la decisión administrativa atacada.
Por otro lado, remarcó que el actor enderezó su defensa sobre la base de afirmar que del sobreseimiento dictado se seguía necesariamente un temperamento diferente por parte de la Junta y/o la imposibilidad absoluta de que se lo declarara prescindible para el servicio efectivo, conclusión que –a juicio del sentenciante– no se compadece con el marco normativo aplicable a su situación. En este sentido, agregó que el sobreseimiento no se identifica en sus efectos con una sentencia absolutoria, ni sujeta –por tanto– a la autoridad administrativa, en ejercicio de su poder disciplinario, del mismo modo en que ésta puede hacerlo.
En otro orden de ideas, señaló que la alegación de arbitrariedad en el obrar administrativo reposa principalmente en afirmaciones de carácter general y dogmático. En este sentido, tras subrayar la ausencia de un planteo referente a la falta de proporcionalidad de la medida –en función de las circunstancias comprobadas de la causa– o a la violación del debido procedimiento adjetivo en el marco del expediente que antecedió
al acto, observó fallas en la carga argumentativa de la demanda, según los estándares impuestos en la norma del artículo 330 del Código de rito.
Como complicación adicional, destacó que no se acompañó a la causa el pedido de reconsideración formulado en el ámbito administrativo,
donde –en la hipótesis más holgada del derecho de defensa– podrían haberse identificado razones de peso para integrar y completar la demanda.
En tales condiciones, calificó a la impugnación volcada en la demanda como insuficiente, inapta para subvertir la presunción de legitimidad de los actos atacados.
Sumado a lo anterior, advirtió que la jurisprudencia de esta Cámara tiene dicho que las apreciaciones de las Juntas de Calificaciones competen primariamente al órgano correspondiente –y a la autoridad que las debe aprobar–, siendo entonces su revisión por los jueces de carácter excepcional y, por ende, restrictivo, pues el juez no puede sustituir con su personal criterio cualquier decisión de cualquier poder o, como aquí
acontece, de cualquier autoridad administrativa. Por consiguiente, sostuvo que en hipótesis como la de autos, la revisión se encuentra, ceñida a los Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
casos de arbitrariedad o ilegalidad (conf. Cámara del fuero, Sala III, in rebus “Sciola” del 07/02/2006 y “J.” del 07/05/2008).
Tras resaltar que el Poder Judicial de la Nación no puede sustituir el criterio del órgano especializado –salvo en el caso en el cual la medida involucrada aparezca como manifiestamente arbitraria–, destacó que no llega a advertirse en autos que la demandada haya excedido un aceptable umbral de discrecionalidad administrativa, que justifique una intromisión de aquellas características por parte de la judicatura.
Luego de efectuar la aclaración anterior, manifestó que el actor soslayó que fueron varios los motivos que la Junta esgrimió para sostener su temperamento, no siendo menor el referente a la pérdida de confianza sobre su compromiso con el servicio público; mucho menos en el específico ámbito en el cual la controversia se desenvuelve.
Al respecto, destacó que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que la separación de un agente mediante la debida aplicación de las normas estatutarias no puede calificarse de manifiestamente arbitraria “si,
además, su proceder fue susceptible, objetivamente, de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que prestó el servicio (Fallos: 262:105; 294:36; 297:233; 305:102; 305:1280; 306:1792;
este Juzgado, in re “Borlengui”, cit.; y tmb. el suscripto en JNCAF10,
G., A.G.c. – M Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg
, expte. 47946/2018, sentencia del 9 de marzo de 2020, confirmado por Sala V, mediante su fallo del 23 de marzo de 2021)”.
En virtud de lo ya expresado, entendió que de las actuaciones administrativas examinadas no podía predicarse que constituyan reacciones inadecuadas de la Fuerza al supuesto de hecho que se tuvo en miras, siempre vinculado a la conducta del actor; máxime cuando la misma pudo suscitar la desconfianza de sus superiores, en un contexto en el cual la verticalidad en el mando, la obediencia y la sujeción a las formas cobran especial connotación (arg. Fallos: 303:559, cons. 4º;
320:147, cons. 4º y 5º; en el mismo sentido, este Tribunal, in re “R.D.O., cit.).
Fecha de firma: 29/11/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
-
Disconforme con lo resuelto, el actor apeló con fecha 21/02/2022 y expresó agravios el día 22/09/2022, los que no fueron contestados por la demandada (ver providencia de fecha 29/09/22).
En primer lugar, el recurrente se agravió por entender el juez a quo omitió efectuar un análisis respecto de los requisitos esenciales del acto administrativo, toda vez que consideró que el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba