Sentecia definitiva Nº 149 de Secretaría Civil STJ N1, 19-11-2007

Fecha19 Noviembre 2007
Número de sentencia149
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 19 de noviembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “EMPREDIMIENTOS BARILOCHE S.A. c/DEICAS PARDIE, Juan Carlos (NULIDAD DE CONTRATO) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21591/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos por Emprendimientos Bariloche S.A. a fs.1838/1855 y vta. y Catedral Turismo S.A. a fs. 1859/1872 respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 38 de fecha 15 de mayo de 2006 obrante a fs. 1784/1824 -por mayoría-, resolvió: “1ro) rechazar los recursos de fs. 1621 y 1622. Con costas. ...”.

Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia a fs. 1595/1611, que en lo que aquí importa, resolviera rechazar por objetivamente improponible la ///.- ///.-demanda nulificatoria deducida, e imponer las costas del juicio a las co-actoras vencidas (art. 68 ap. 1* del Cód. Procesal).

Contra lo así decidido, se presentan a fs. 1838/1855 y vta. EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. y a fs. 1859/1872 CATEDRAL TURISMO S.A. interponiendo sendos recursos de casación, planteos estos que son contestados por la parte demandada (Juan Carlos DEICAS PARDIE) a fs. 1878/1895 y vta. y fs. 1898/1910 y vta., respectivamente.

Al respecto, EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada habría incurrido: 1) En la violación de lo dispuesto en los artículos 163, 164, 271, 272, 279, sgtes. y conc. del Cód. Procesal y del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, por no haberse reunido los votos coincidentes necesarios para que se forme mayoría que haga del acto dictado una sentencia, o sea un acto jurisdiccional, constitucional y procesalmente válido. Al respecto, solicita se decrete la nulidad de la sentencia. 2) En subsidio, solicita se case la sentencia por violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al mediar arbitrariedad y absurdo por prescindir de pruebas esenciales incorporadas y valoradas en forma absurda y arbitraria; al mediar violación del principio de congruencia, errónea interpretación de los arts. 954 y 2337, inc. 1*) del Código Civil, omisión del tratamiento de cuestiones esenciales que hacen a la validez, regularidad, fundamentación y validez de las pruebas periciales incorporadas al proceso y en su consecuencia se haga lugar a la demanda.

Por su parte, la co-demandada CATEDRAL TURISMO S.A. invoca como fundamento del recurso de casación deducido, que la sentencia ha incurrido en la errónea aplicación del art.///.- ///2.-954, llegando a la arbitrariedad y al absurdo.

Que, previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por los recurrentes, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedo trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la presentación formulada a fs. 55/60 y vta. por Emprendimientos Bariloche S.A. y Catedral Turismo S.A. promoviendo demanda por nulidad: a) del contrato de compraventa de acciones de fecha 7.03.1992; b) de la modificación del mencionado contrato de fecha 23.03.1993; y c) de la fianza instrumentanda por documento separado.

Exponen los hechos, señalando en esencia, que con fecha 7 de Marzo de 1992 adquirieron al demandado(Deicas Pardie) y al Sr. Oscar L. Alonso el 100% del paquete accionario de las sociedades “Huenul S.A.” y “Hovermar S.A.”, por un precio total de u$s 2.000.000, cuyo patrimonio principal estaba constituído por dos embarcaciones: Flecha de Plata y Hovermar I, y por las concesiones otorgadas por la Administración de Parques Nacionales sobre varias rutas lacustres. Agregaron que a posteriori, con fecha 6.4.92, el mencionado Sr. Alonso cedió sus derechos y acciones con relación a dicho contrato a favor del demandado Juan Carlos DEICAS PARDIE, circunstancia que les fue debidamente notificada. Aducen, para fundar la lesión invocada, que ab-initio hubo una evidente desproporción entre las prestaciones, debido a lo cual, habiendo intimado al Sr. DEICAS PARDIE para revisar el contrato e incluso previniéndolo sobre su nulidad, finalmente acordaron modificar el contrato, con fecha 23.3.93, quedando así evidenciado lo insostenible del precio acordado por ser superior en u$s 800.000 al real contenido patrimonial de las acciones adquiridas.

En ese sentido, advirtieron que ambas embarcaciones///.- ///.-son antiguas y con escasa aceptación en el mercado turístico, debido a las pocas posibilidades operativas que ofrecen, circunstancias que, unidas a que su valor conjunto no supera los u$s 450.000, demuestran la señalada y grosera desproporción.

Asimismo, agregan que de las concesiones transferidas sólo la de “Huenul S.A.” (Isla Victoria - Bosque de Arrayanes) tiene mayor demanda, mientras que la “Hovermar S.A.” (Villa La Angostura - Bosque de Arrayanes - Villa La Angostura) prácticamente no tiene aceptación, por lo cual el valor es nulo por ser, además, cosas ajenas al comercio (art. 2336 del Cód. Civ.).

En tal orden de ideas, sostienen que esa desproporción en las prestaciones habida entre las acciones vendidas y el precio pactado, crea a favor la presunción legal de aprovechamiento de una parte por la otra (art. 954 del Cód. Civ.); agregando que el vendedor aprovechó su estado de necesidad ya que, en efecto, al momento de suscribir el contrato EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. había invertido aproximadamente u$s 4.500.000 en la construcción del puerto San Carlos, tenía un pasivo exigible con proveedores y Bancos de unos u$s 2.500.000, un pasivo no corriente de $ 750.000 y además, debido a la actitud asumida por la empresa Turisur S.R.L. consistente en no operar desde y hacia el citado puerto San Carlos, el mismo carecía de barcos y pasajeros. Sostienen que la imperiosa necesidad de contar con barcos que utilizaran dicho puerto para poder cobrar el canon respectivo y poder entonces afrontar sus obligaciones, hicieron que se vieran virtualmente forzadas a comprar las sociedades referidas, configurándose así, un estado de necesidad económico que, a su vez, hizo que su poder decisorio y electivo estuviera obnubilado por la grave situación financiera que ///.- ///3.-enfrentaban. Abundaron inclusive sobre la conducta del vendedor, traducida en un aprovechamiento y/o explotación de las circunstancias señaladas, quien, conociendo su estado de necesidad, no sólo fijó un precio irreductible sino que inclusive impuso como condición esencial del negocio la adquisición de ambos paquetes accionarios cuando, en realidad, ellos únicamente tenían intención de adquirir el buque Flecha de Plata que operaba la ruta más rentable. Finalmente pidieron la citación como terceros de todos los fiadores.

Que corrido el pertinente traslado, se presenta a fs. 127/143 Juan Carlos DEICAS PARDIE a contestar la demanda, pidiendo expresamente su rechazo, con costas. Niega enfáticamente los hechos invocados en la demanda y en particular que el contrato pueda resultar nulo por el vicio de lesión o estado de necesidad y que exista desproporción entre las prestaciones. Reconoce el contrato y su modificación. Expone una versión fáctica diferente, expresando -en síntesis-, que tanto los actores como él mismo eran y son amplios conocedores del negocio de transporte lacustre de pasajeros, inclusive bastante antes del contrato, tanto las empresa Huenul S.A. como Hovemar S.A. la explotaron en conjunto con CATEDRAL TURISMO S.A., por lo que no sólo no le sorprendió que las actoras demostraran interés por adquirir ambas sociedades, y no al revés como malintencionadamente se dijera en la demanda, sino que inclusive resulta impensable que pueda haber existido lesión o estado de necesidad o explotación alguna cuando además, un año después de firmar el contrato y de explotar las actoras los barcos adquiridos, se acordó su refinanciación; al contrario, precisamente fueron las demandantes quienes, mediante esa refinanciación, ratificaron su voluntad de llevar adelante la operación, la cual, finalmente, no pudieron o///.- ///.-no quisieron cumplir por motivos sólo a ellas imputables.-
Asimismo, advirtió que ya en oportunidad de pretender refinanciar el contrato, es decir tan sólo modificar las condiciones de pago del precio, las actoras estaban en mora pero seguían explotando las sociedades compradas y pagadas en una mínima parte; todo lo cual implica un evidente despojo hacia su parte. Expresa que el precio de venta, propuesto por las propias actoras, nunca fue cuestionado hasta pasados casi dos (2) años de firmado el contrato cuando, evidentemente decidieron incumplirlo y a todo evento advirtió -con apoyo de citas- que la lesión no ha sido prevista para liberar al deudor de las consecuencias de un mal negocio. Hizo notar en lo referido a la invocada desproporción prestacional, que las actoras no sólo conocían muy bien los barcos, cuya póliza de seguro indican claramente que el Flecha de Plata valía u$s 500.000, y el Hovermar I u$s 700.000, sino que inclusive el valor del paquete accionario hubiese sido muy distinto sin las concesiones otorgadas; por lo cual al valor de ambos barcos, se suma el de los derechos emergente de las concesiones y la incidencia de la financiación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR