Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, F. 1170. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1170. XXXIX.

R.O.

Ferraresi, E.;Rubén c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos:

A., E.;Rubén c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que la juez de primera instancia ordenó reajustar el haber jubilatorio del titular según las disposiciones de la ley 22.955, por entender que el cargo que había desempeñado en el Hospital Municipal Oftalmológico ASanta Lucía@ pertenecía a un escalafón escindido del correspondiente al Personal Civil de la Administración Pública Nacional, lo cual permitía incluirlo en el art. 11 de la ley 23.682. A su vez, ponderó que el peticionario también reunía los requisitos de edad y años de servicios exigidos por ese estatuto (conf. fs. 92/97).

21) Que esa decisión fue apelada por ambas partes. El actor objetó que se hubiera hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS y señaló que se había omitido pronunciamiento acerca del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 41 de la ley 24.019 y 21 de la 24.463; por su parte, el organismo previsional se agravió de la extensión temporal dada a la pauta de movilidad de una ley que había sido derogada, y solicitó la aplicación del art. 71, inc. 2, de la ley 24.463.

31) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente el pronunciamiento apelado por entender que el estatuto especial cuya aplicación pretendía el actor no le era aplicable. A tal efecto, hizo mérito de que el titular había cesado definitivamente de trabajar cuando la ley 22.955 ya había sido derogada por la ley 23.966, que había comenzado a regir el 31 de diciembre de 1991.

Al modificar el encuadramiento legal, el a quo aplicó al caso las disposiciones del régimen jubilatorio ge- -1-

neral de la ley 18.037 y, sobre esa base, delimitó los diferentes períodos sujetos a recomposición y fijó el método de reajuste.

Además, confirmó lo resuelto respecto a la prescripción liberatoria, declaró la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463 y distribuyó las costas en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, el jubilado y la ANSeS interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

41) Que el actor se agravia de que la cámara haya decidido no aplicar al caso las disposiciones de la ley especial 22.955. Sostiene que dicha cuestión se hallaba fuera de la jurisdicción de la alzada, pues no había sido materia de impugnación por parte del organismo previsional al contestar demanda ni al expresar agravios ante el tribunal, así como tampoco había sido objeto de debate en la sentencia de grado.

Tacha de ilegítimas tanto la reducción dispuesta por el art. 41 de la ley 24.019, como la distribución de las costas establecida por el art.

21 de la ley 24.463, y critica la decisión adoptada respecto de la prescripción liberatoria.

51) Que los agravios referentes a la aplicación de la ley 22.955 son procedentes.

La cuestión vinculada con la inclusión del titular en ese régimen especial se hallaba firme y consentida, lo cual conduce a revocar la sentencia de la alzada; por lo demás, el criterio adoptado por la juez de primera instancia concuerda con la doctrina sentada por esta Corte en el precedente ADurante de Mondot@ (Fallos: 329:3207).

61) Que, en cambio, no puede tener acogimiento favorable la impugnación del jubilado relacionada con la falta de eficacia de la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS sobre la base de no existir una adecuada correspondencia entre el reclamo administrativo y la resolución denegatoria en -2-

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Ferraresi, E.;Rubén c/ ANSeS s/ reajustes varios. la que se habían dejado a salvo las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037, pues el ente previsional había opuesto dicha defensa en la contestación de la demanda (conf. doctrina de este Tribunal en la causa ADomínguez@, publicada en Fallos:

326:1436).

71) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

81) Que tampoco puede prosperar el planteo de inconstitucionalidad de la norma que estableció la reducción de los montos móviles de las prestaciones por un período de cinco años, pues la Corte ha convalidado la posibilidad de limitar durante un lapso determinado el haber previsional por razones de interés general, siempre que la quita no resulte confiscatoria o desproporcionada (Fallos: 314:165), aspecto éste que no ha sido demostrado por el recurrente.

91) Que en virtud de haber operado en la causa una reversión de la jurisdicción, resulta necesario expedirse sobre el mérito de los agravios que la demandada esgrimió ante la alzada, relacionados con la decisión de la magistrada de aplicar las pautas de la ley 22.955 sin límite temporal alguno. Tales objeciones han sido analizadas y resueltas por el Tribunal en el precedente ABrochetta@ (Fallos: 328:3975), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

Los jueces Z. y A. se remiten a sus respectivas disidencias en la causa mencionada.

10) Que los planteos vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir.

11) Que las impugnaciones esgrimidas por la ANSeS, relacionadas con los arts. 16, 22 y 23 de la ley 24.463, han devenido abstractas, pues los arts. 16 y 23 citados han sido derogados por la ley 26.153 y el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la última ley mencionada, para adecuarlo al término allí previsto (conf. art. 21).

12) Que habida cuenta de que la sentencia de primera instancia es anterior a la crisis de fines del año 2001 y de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir los planteos de fs.

181/182, vinculados con la ley 26.198 y con la movilidad que corresponde aplicar para el período comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2006 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

13) Que en razón de la dispar evolución que han tenido los salarios del sector público y del privado, resulta apropiado puntualizar que los haberes mensuales resultantes de dicho ajuste no podrán exceder el límite contemplado en el precedente "Villanustre, R.;Félix", sentencia del 17 de di- -//ciembre de 1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de liquidar la presente (conf. causa P.304.XL "P., M.;Mag- -4-

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Ferraresi, E.;Rubén c/ ANSeS s/ reajustes varios. dalena c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 31 de marzo de 2009).

14) Que, en cambio, no pueden atenderse las objeciones formuladas por el causante a fs.

183/188 de la ley 26.417, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que asiste a la pensionada de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

Por ello, el Tribunal, por mayoría, resuelve: declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153, revocar la sentencia de la alzada y confirmar parcialmente la de fs. 92/97 con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y de los precedentes ABrochetta@, "Spitale" y "Flagello" mencionados, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resulta- -//do, con la limitación contemplada en los precedentes "Villanustre@ y APérez@ citados. Notifíquese y devuélvase. RICARDO L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -5-

- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recursos ordinarios interpuestos por E.;Rubén Ferraresi, actor en autos, repre- sentado por el Dr. A.;Siutti, en calidad de apoderado; y por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por la Dra. Gra- ciela B., en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 8. -6-

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