Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2010, G. 123. XLIV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Publicado en Fallos | 333:2141 |
G. 123. XLIV.
G., C.;Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario.
Año del B.; B.;Aires, 9 de noviembre de 2010 Vistos los autos: A., C.;Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario@.
Considerando:
11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por medio de la cual se había impugnado la resolución 777/2004 dictada por el Ministro de Defensa de la Nación.
Mediante esta última había sido denegado el reclamo administrativo formulado por el actor C. retirado sin haberesC a fin de ser reconocido como "veterano de guerra" y, en consecuencia, ser beneficiario de la pensión vitalicia prevista en la ley 23.848 y sus modificatorias, leyes 24.343, 24.652 y 24.892.
Para así resolver, el a quo entendió que el actor no cumplía con los requisitos para ser considerado "veterano de guerra" en los términos de las leyes aplicables al caso. En tal sentido, sostuvo que la normativa otorga "el beneficio [Y] a quienes hayan estado en el Teatro de Operaciones de Malvinas o hayan entrado efectivamente en acciones bélicas de combate en el Área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur" (fs.
91). Por el contrario, según la cámara, los destinos asignados al actor "no han formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se han realizado en el mismo [sic] efectivas acciones bélicas en combate" (fs. 91). Excluyó, asimismo, la existencia de "riesgo de combate", en cuanto requisito para ser considerado veterano de guerra, en los términos de la resolución 426/2004 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
Ello, en la medida en que la existencia de tal supuesto también está determinada por el lugar geográfico de -1-
operaciones, esto es, el requisito de haberse desempeñado ya sea en el Teatro de Operaciones de Malvinas, en las islas Georgias del Sur o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (conf. art. 2 de la citada resolución). Al considerar que el actor no había cumplido funciones en ninguno de esos destinos, el a quo también descartó la existencia del referido "riesgo de combate" invocado por el solicitante.
21) Que contra tal pronunciamiento, el actor inter- puso el recurso extraordinario de fs. 95/103 fundado en la doctrina de arbitrariedad de sentencias, tanto en lo atinente a la interpretación de las normas en juego, como en la apreciación de la prueba presentada en autos.
A fs. 110/111 obra el auto de concesión en el que, pese a desecharse la tacha de arbitrariedad alegada, el remedio federal es declarado admisible por verificarse en el caso una cuestión federal, en la medida en que fue puesta en tela de juicio la interpretación de normas federales. A criterio del a quo, ello habilita al Tribunal a intervenir "aún superando falencias procesales frustratorias del control constitucional, como por ejemplo la expresa reserva de la cuestión federal por la mencionada causal" (fs. 110 vta.). Se refiere así a la conducta del actor que Cpatrocinado por defensor oficial en todas las instanciasC omitió introducir oportunamente y mantener la cuestión federal, incluso en el escrito de interposición del recurso extraordinario.
31) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal en estrecha conexión de sentido con los beneficios de la seguridad social garantizados por nuestra Constitución Nacional, y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en -2-
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G., C.;Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario.
Año del B. ellas. En este sentido, cabe recordar que la Corte reiteradamente ha expresado que cuando la sentencia apelada trata una cuestión federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria (conf.
Fallos:
248:647; 298:175; 311:1176; 325:2875, entre otros). Ahora bien, aun cuando el recurso fue concedido sólo en este sentido, corresponde que la Corte atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, en tanto ambos aspectos C. es, la exégesis de normas federales y la arbitrariedadC aparecen en el caso inescindiblemente ligados entre sí (doctrina de Fallos:
301:1194; 307:493; 323:1061; 327:5640; 328:2004; 329:3577, entre otros). Ello, a su vez, autoriza a prescindir del recaudo de la presentación directa para su tratamiento por este Tribunal (conf. Fallos: 319:1716; 325:2875).
41) Que en mayo de 1982, el actor cumplía su destino en Puerto Belgrano en la Base Aeronaval Comandante Espora hasta que, luego de producido el hundimiento del C. General B., fue movilizado a cumplir funciones en la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego, para lo cual fue transportado en una aeronave de la Armada Argentina cargada con munición de guerra. Allí prestó servicios en la torre de control aéreo al desempeñarse como contralor "de los aviones que iban a atacar a través de radares y equipos de comunicaciones, siendo ese el único lugar desde donde se atacó a la flota inglesa con aeronaves misilísticas y bombarderas [...] quedando en consecuencia expuesto el lugar a un posible ataque, contraataque o desembarco en la zona" (fs. 35 vta.). El actor permaneció allí hasta el 30 de mayo, fecha en que C. del lanzamiento del último misilC fue trasladado a la Estancia -3-
Cullen, propiedad inglesa en la frontera con Chile, en proximidades del Estrecho de Magallanes. En ese lugar estuvo cumpliendo funciones de vigilancia ante eventuales desembarcos hasta el 20 de junio, seis días después de la finalización del conflicto bélico de Malvinas.
51) Que mediante la ley 23.848 se dispuso la creación de "una pensión vitalicia, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciban los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación" (art. 11). Luego, por ley 24.892, el beneficio fue extendido "al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19.101 y sus complementarias"; tal la categoría que el actor reviste.
Con posterioridad, la norma fue objeto de sucesivas modificaciones mediante las cuales se adoptaron diferentes criterios para la configuración del estado de "veterano de guerra" a los fines del acceso al beneficio previsional en cuestión. Con el objeto de aportar certeza a este aspecto, fue dictada la resolución 426/04 del Estado Mayor de la Armada, en la que se establecieron de forma definitiva los parámetros para la regulación del otorgamiento o mantenimiento de la condición de "veterano de guerra".
Así fue que se fijó un -4-
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Año del B. triple orden de requisitos (art.
11).
En primer lugar, se estableció una pauta temporal, esto es, la exigencia de haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Asimismo, se delimitó un ámbito geográfico integrado por el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) y el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
A ello se agregó un último requerimiento de acción, esto es, haber intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas consideradas de "riesgo de combate" (art. 21). Luego, la existencia del riesgo de combate está determinada por el ámbito geográfico de operación. En efecto, en el art. 21 de la norma se dispuso que se tendrá en cuenta para ello las unidades que operaron en el TOM del 2 al 3 de abril de 1982, en las Islas Georgias del Sur del 23 al 25 de abril de 1982 y, por último en el TOAS del 30 de abril al 14 de junio de 1982. Descartados los otros dos destinos, la cuestión a resolver consiste en definir si la Base Aeronaval Río Grande - Tierra del Fuego integra o no el TOAS, dado que los otros dos lugares en los que el actor prestó servicios son claramente ajenos al ámbito geográfico en cuestión. Tal es el factor determinante para la resolución del caso, habida cuenta de que es de ello que depende el cumplimiento tanto del requisito geográfico como el de acción y, en definitiva, el estatus de ex combatiente del actor.
En tal sentido, corresponde advertir que Ctal como surge del artículo 11 del decreto 509/88, reglamentario de la ley 23.109 de beneficios a ex combatientesC la jurisdicción del TOAS abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente. De toda la extensión territorial contenida en el TOAS, lo que aquí interesa es identificar los límites precisos de la Plataforma Continental a los fines de determinar si -5-
dentro de ella está incluida la provincia de Tierra del Fuego.
Corresponde asimismo precisar si el actor ha atravesado el espacio aéreo al que se hace referencia en la norma al haber sido trasladado en aeronaves de la Armada Argentina en oportunidad de los cambios de destino a los que debió someterse.
61) Que la cuestión a resolver se circunscribe a la interpretación de las citadas normas federales, por lo que queda descartada toda indagación acerca de los extremos de hecho, prueba y derecho procesal, asuntos no controvertidos en autos. En efecto, no sólo no surge de la causa cuestionamiento alguno respecto de los lugares de destino invocados por el actor para el reconocimiento del carácter de "veterano de guerra", sino que, además, aparece aceptación expresa de la demandada sobre este punto (ver fs. 4). En consecuencia, de lo que aquí se trata es de interpretar la norma aplicable al caso a fin de poder dilucidar si, de acuerdo con tales extremos, el actor se encuentra alcanzado por las previsiones de aquélla.
71) Que al llevar a cabo dicha tarea hermenéutica, la cámara resolvió denegar el beneficio solicitado por el recurrente con base en una interpretación normativa desprovista de razones concretas que permitiesen concluir que el destino asignado al actor estaba excluido del área geográfica prevista en la norma como requisito para ser considerado ex combatiente. En efecto, la mera declaración de que la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego no integra el TOAS Cen particular, la Plataforma ContinentalC, no alcanza para rechazar el reclamo. Tal exclusión no es sino el resultado de una interpretación dogmática de la norma, en la medida en que el a quo no aportó mayores precisiones respecto de la delimitación del territorio comprendido en la referida área geográfica. Por el contrario, se limitó a expresar que los destinos -6-
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Año del B. a los que había sido asignado el actor "no han formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se ha realizado en el mismo [sic] efectivas acciones bélicas en combate" (fs.
91). Con ello, por lo demás, pareció exigir el cumplimiento de un requisito no excluyente conforme la normativa vigente, en donde, además de "haber intervenido en efectivas acciones bélicas de combate" también se prevé el de "haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate" (conf. art. 21 de la resolución 426/04 citada).
Idénticas razones conducen a descalificar el razonamiento llevado a cabo por la cámara al rechazar la alegación del actor relativa al sobrevuelo del espacio aéreo incluido en el área del TOAS, en oportunidad del traslado en aeronave de la Armada Argentina desde la Base Comandante Espora a la Base Aeronaval de Río Grande. En efecto, el a quo sostuvo en ese punto que dicha circunstancia "no ha[bía] conformado una acción bélica. Y el hecho que en el viaje de traslado de la Base Comandante Espora a la de Río Grande haya sobrevolado la plataforma continental (por la ruta que debía seguir la aeronave) no ha implicado ingresar en el Teatro de Operaciones; como tampoco el hecho que haya estado en Tierra del Fuego por más que sea un espacio insular y forme parte del Atlántico Sur" (fs. 91 vta.). En consecuencia, más allá de la negativa de considerar incluidos tales destinos en el área del TOAS, no se proporciona pauta alguna de ponderación que justifique tal exclusión, lo que impide desentrañar el criterio con el que fue interpretada la norma en este punto para arribar al rechazo de la pretensión.
El razonamiento de la cámara se sostiene, entonces, tan sólo sobre la base de asertos dogmáticos que, en cuanto tales, no constituyen fundamentos válidos de una decisión -7-
judicial. Su presencia, por el contrario, torna arbitraria la interpretación efectuada por el a quo, al atribuir dogmáticamente una cierta inteligencia a ese precepto sin dar argumento alguno capaz de sustentarla.
De tal modo se desvirtuaron y tornaron inoperantes las normas inequívocamente aplicables al caso (conf. Fallos: 239:267), lo que conduce a descalificar el pronunciamiento con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
Tales las razones que conducen a exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa y no sean producto de la individual voluntad del juez (doctrina de Fallos: 236:27; 237:193; 240:160, entre muchos otros). Y es del caso remarcar la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, que reconoce raíz constitucional y tiene, como principio concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 236:27).
81) Que la referencia al listado de beneficiarios previsto en la ley 23.848 y reglamentado por decreto 2634/90 tampoco es un argumento válido para el rechazo de la pretensión (fs. 91 vta.). En efecto, la falta de inscripción en tal listado no puede constituir un escollo para el reconocimiento de la condición de "veterano de guerra", en la medida en que tal exigencia no surge de la citada resolución 426/04 mediante la cual fueron fijados de forma definitiva los requisitos para la acreditación de aquella condición. En consecuencia, no es dable exigir el cumplimiento de un recaudo que no es tal, al no estar previsto en la legislación que rige la cuestión y, de esa forma agravar el estado del actor que, en situación de -8-
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Año del B. retiro, sin percibir haberes de la Armada Argentina desde noviembre de 1986 ni gozar de ningún beneficio jubilatorio, pensión o subsidio por concepto alguno, se encuentra desocupado y a cargo de su familia integrada por su cónyuge y cinco hijos.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y devuélvase. R.;LUISL. -E.I.
HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E.
RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA DISI-9-
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G., C.;Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario.
Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO Considerando:
11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión del actor Csuboficial segundo de operaciones de la Armada Argentina, retirado sin haberesC de obtener la "pensión honorífica para veteranos de la Guerra del Atlántico Sur" prevista por la ley 23.848, sus modificatorias leyes 24.343, 24.652 y 24.892, y decretos reglamentarios.
21) Que a tal efecto, el tribunal sostuvo que del relato que efectuaba el actor en sus presentaciones administrativas y judiciales, surgía que había sido destinado a lugares que no habían formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se habían realizado en ellos efectivas acciones bélicas de combate; que las funciones cumplidas por el solicitante no cambiaban la situación ni constituían circunstancias que pudiesen determinar la inclusión del reclamante en la normativa en cuestión.
Asimismo, señaló que el hecho de que hubiese estado en Tierra del Fuego, por más que fuese un espacio insular y formase parte del Atlántico Sur, no implicaba haber ingresado en el teatro de operaciones mencionado; que el demandante tampoco había presentado certificación o informe alguno de haberse encontrado en alguna de las situaciones descriptas por las leyes para resultar beneficiario de la pensión, y que las normas en juego tenían un sentido preciso y a él debía estarse en su aplicación, sin que fuese posible extenderlo a situaciones que escapaban de sus previsiones.
31) Que contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario que fue denegado en cuanto a la
tacha de arbitrariedad invocada y concedido en lo relacionado con la interpretación de la ley federal 23.848 y sus modificatorias (fs. 110/111).
41) Que el recurrente reitera que en ocasión del conflicto bélico fue movilizado por aire a la base aeronaval de Río Grande donde cumplió tareas en la torre de control y, con posterioridad, a la Estancia Cullen, propiedad inglesa en la frontera con Chile, ambos destinos ubicados en Tierra del Fuego, de lo que infiere que cumplió tareas dentro del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en áreas consideradas de riesgo de combate, según lo establece la resolución 426/04 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada, reuniendo los requisitos para obtener el beneficio y ser considerado Aveterano de guerra@.
51) Que los agravios del actor suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues en el caso se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que la parte pretende fundar en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Sin perjuicio de que en el caso el recurso extraordinario sólo fue concedido en éste sentido, también se han invocado causales de arbitrariedad que, por ser inescindibles de los temas federales en discusión, deben ser examinados conjuntamente (conf.
Fallos:
323:2519; 327:5640; 330:2206, entre muchos otros).
61) Que, en lo que interesa al caso, corresponde señalar que el art.
11 de la ley 23.848 Ctexto según ley 24.652 y decreto 886/2005C otorga la pensión honorífica de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur A...a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
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G., C.;Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario.
Año del Bicentenario del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados...@.
Después de sucesivas reformas, la ley 24.892 extendió dicho beneficio A...al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria..., y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur" (art. 11, texto según decreto 886/2005).
71) Que asimismo, cabe señalar que a los efectos de la aplicación de la ley 23.109 Cnorma que acordó beneficios sociales para ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982C, el art. 11 del decreto 509/88 estableció que se consideraría veteranos de guerra a los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción había sido determinada el 7 de abril de 1982 y abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente.
Por último, ante la falta de coherencia en la especificación de los criterios y requisitos que debía reunir el personal para ser considerado veterano de guerra, el Jefe del Estado Mayor General de la Armada dictó la resolución 426/04.
A tal efecto fijó tres requisitos: haber operado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 (temporal); haber operado en el Teatro de Operaciones Malvinas y/o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (geográfico), y haber intervenido en acciones
bélicas o haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate (acción), y añadió que para la determinación de la existencia de dicho riesgo se tendría en cuenta a las unidades que operaron, entre otros lugares, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur del 30 de abril al 14 de junio de 1982 (ver fs. 17/18).
81) Que esta Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ésta, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violación de sus términos o su espíritu (conf.
Fallos: 330:2286 y arg. 331:866, entre otros).
91) Que asimismo, es misión del intérprete de la ley indagar su verdadero alcance y sentido mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, atendiendo a los fines que persigue su texto (conf. arg.
Fallos:
312:2177; 325:3435; 327:4201; 329:2876; 330:2932 y 331:866 y 1215, entre otros).
10) Que en tal sentido, debe tenerse en cuenta que al conceder las normas en cuestión "una pensión retributiva de los actos de servicio específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur" (Fallos:
329:5534), los legisladores pretendieron implementar un beneficio determinado que tuvo por finalidad específica reinvindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera activa en el citado conflicto bélico (conf. mensajes de elevación y debates parlamentarios de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652, y considerandos del decreto 886/2005).
11) Que aun cuando pudiese considerarse, como lo hace el recurrente, que el territorio de Tierra del Fuego se
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Año del B. encuentra dentro del T.O.A.S. Ca pesar de que ni el decreto 509/88 ni los mapas originarios de esa época la incluyenC, por ser territorio insular ubicado dentro de la plataforma continental, o que al ser trasladado ingresó al espacio aéreo de dicho teatro de operaciones, lo cierto es que en el caso no se dan circunstancias que conduzcan a una solución diversa de la adoptada por los jueces de la causa.
12) Que ello es así, pues el art. 11 de la ley 23.848 exige con claridad para dicho caso que quienes pretenden obtener el beneficio deben haber "entrado efectivamente en combate", lo que no ha ocurrido en el caso según lo indica el propio interesado a lo largo del proceso, requisito que los legisladores consideraron relevante a los efectos de establecer un límite al otorgamiento de la pensión (conf. debate parlamentario de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652).
13) Que descartada la posibilidad de que el recurrente tuviese derecho al beneficio por haber entrado efectivamente en combate en el T.O.A.S., la cuestión planteada en el caso queda circunscripta a determinar si, de acuerdo con las constancias y antecedentes de la causa, el actor reúne los requisitos que las normas exigen a quienes operaron en áreas consideradas de riesgo de combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
14) Que más allá de la dudosa validez que pudiese tener la resolución 426/04 dictada por el Jefe del Estado Mayor General de la Armada, en cuanto agrega un nuevo requisito no contemplado por la ley 23.848 para el caso de quienes operaron en el mencionado teatro de operaciones C. sido destinado a áreas consideradas de riesgo de combateC, lo cierto es que en el caso tampoco se configura un supuesto que permita concluir que los destinos invocados por el recurrente
cumplen con dicha hipótesis.
15) Que en efecto, además de vincular las áreas de riesgo de combate a zonas geográficas entre las que se encuentra el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, en sus considerandos la citada resolución señala que para que exista dicho riesgo de combate A...se tienen que dar suficientes indicios ciertos que permitan inferir con una alta probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a empeñarse y la coexistencia de dicha amenaza con las operaciones propias tanto en espacio como en tiempo@.
16) Que en tales condiciones y habida cuenta de que se trata de un régimen especial que, como tal, es de interpretación estricta (conf.
Fallos:
312:1706; 316:93 y 319:791), los argumentos invocados y los elementos aportados a la causa por el actor a los efectos de justificar haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate Chundimiento del buque General Belgrano producido con anterioridad a los destinos asignados y dos recortes de diario que reflejaban la caída de un helicóptero en la localidad de Punta Arenas, República de Chile, y la hipótesis de un historiador inglés respecto de la posibilidad de que el Reino Unido hubiese invadido Tierra del FuegoC, no configuran los suficientes indicios ciertos exigidos en los términos de la citada resolución 426/04 que justifiquen apartarse de la solución adoptada por las instancias ordinarias.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia
G. 123. XLIV.
G., C.;Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario.
Año del B. apelada. Costas por su orden atento a que el recurrente pudo razonablemente creerse con derecho a reclamar. N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por C.;Antonio Gerez, actor en autos, con el patrocinio del señor Defensor Público Oficial, H.;Daniel Martínez Gallardo.
Traslado contestado por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por la Dra. S.;Mónica Arrostito, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 1 de Salta.
Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/gerez_carmelo_g_123_l_xliv.pdf Guerra - Fuerzas Armadas - Retiros y pensiones militares
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