Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Agosto de 2022, expediente CSS 086590/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 86590/2014

AUTOS: GOUDAILLIEZ RA L ALEJANDRO c/ ESTADO NACIONAL- MIN DE

DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación oportunamente presentado por ambas partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la acción articulada y condenó al Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Argentina a que le extienda al actor el certificado de Veterano de Guerra correspondiente, a fin de acceder al beneficio creado por ley 23.848 y conforme su reglamentación por decreto 886/05.

La accionada critica el decisorio de grado y sostiene que la a quo efectuó una errónea interpretación de la normativa en cuestión, toda vez que, según entiende, el actor no reúne los requisitos para el efectivo goce del beneficio instituido por la ley 23.848. Critica que no se hayan ponderado las pruebas y constancias de autos correctamente. Asimismo, se agravia de la jurisprudencia que se aplicó al caso y manifiesta su disconformidad con lo así

resuelto; específicamente detallando que el actor no acreditó que sus acciones configuren la participación en el conflicto que requiere la normativa. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su parte y de la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la actora por considerarlos elevados.

En otro orden, toda vez que encontrándose vencido estipulado por el art. 259 del CPCCN sin que la accionante haya expresado agravios, corresponde declarar desierto el recurso de apelación oportunamente presentado por dicha parte en los términos del art. 266

y cctes. del mencionado código.

Ahora bien, adentrándome en la cuestión de fondo a dirimir en el presente caso,

entiendo que corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

El Sr. G., quien actualmente se encuentra en situación de retiro,

perteneciente a la Fuerza Aérea Argentina, durante el conflicto del Atlántico Sur ha sido desplegado como jefe de seguridad en la Base Militar de Río Gallegos. Allí, se desarrolló

como encargado de tareas tales como defensa de instalaciones, contramedidas contra incursiones y bombardeos, etc. En orden a su relato que emerge de la demanda iniciada,

Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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destacó que la posibilidad y el riesgo de ataque terrestre o aéreo a las instalaciones militares y a la propia ciudad de Río Gallegos, se mantuvo latente durante todo el conflicto, al punto que el radar emplazado en el área detectó en diversas oportunidades “ecos sin identificar”,

establecidos como probables naves enemigas, difundiéndose la correspondiente “alerta roja” y orden de despegue de aeronaves interceptoras para batir los blancos enemigos.

Es dable señalar que el accionante recibió el diploma del Honorable Congreso de la Nación por su intervención en el conflicto, como también el distintivo de campaña N°4

instituido por Res. 540/85 del J.E.M.G.F.A. A la vez, ha sido reconocido por la Fuerza Aérea como Veterano de Guerra conforme la Res. 231/00,

Si bien solicitó por medio del expediente administrativo “FAA 5.871.192” de fecha 22/04/2014 el reconocimiento de su carácter de excombatiente en razón de haber sido desplegado a las bases continentales en apoyo de fuerzas que realizaron operaciones en los teatros desde el 13/04/1982 al 22/04/1982 -suscrita por el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea-, dicha solicitud fue desestimada a través de la Res. 928/14 de fecha 16/09/201414 con motivo del incumplimiento de los requisitos respecto a no haber cumplido acciones en la jurisdicción de los teatros de operaciones (TOM y TOAS).

No obstante el resultado, es menester aclarar que la propia demandada admitió que el Sr. G. se desempeñó como Jefe de Seguridad de la Base Aérea Militar de Río Gallegos, y que tanto el Director de Estudios Históricos de la Fuerza Aérea como el informe rendido en fecha 22/122021 (Secretaría General de la Fuerza Aérea Argentina)

consignan que “desde la Base Aérea Militar Río Gallegos se realizaron misiones de ataque con aviones Mirage III EA, Douglas A-4B Skyhawk, IAI M5 Dagger y MK 62 Canberra.

Además esta base cumplió circunstancialmente funciones de apoyo logístico”, y que la propuesta fue la de “consolidar la zona insular reconquistada, impedir su recuperación por el oponente y apoyar las acciones del gobierno Militar, a fin de ejercer la soberanía argentina en las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur…”.

En lo que compete a la normativa en cuestión, corresponde recordar que el art. 1º

de la Ley 23.848 -texto según Ley 24.652 -otorga la pensión honorífica de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur “…a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados…”. Luego de sucesivas reformas, la Ley 24.892 extendió dicho beneficio “…

al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria…, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur” (art. 1º, texto según Decreto 886/2005).

Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, a los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 -norma que acordó

beneficios sociales para ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas...

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